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Codul civil Spaniol

Capítulo I. De los testamentos Arts. 662-743

CAPÍTULO PRIMERO
De los testamentos
SECCIÓN PRIMERA
De la capacidad para disponer por testamento



 Artículo 662
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.


 Artículo 663
Están incapacitados para testar:
1. Los menores de catorce años de uno y otro sexo.
2. El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.


 Artículo 664
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.


 Artículo 665
Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga
pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar
testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le
reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.


 Artículo 666
Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en
que se halle al tiempo de otorgar el testamento.

   SECCIÓN SEGUNDA
De los testamentos en general



 Artículo 667
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos
sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.


 Artículo 668
El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra
heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la
disposición como hecha a título universal o de herencia.


 Artículo 669
No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo
instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un
tercero.


 Artículo 670
El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en
todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de
comisario o mandatario.
Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del
nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones
en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.


 Artículo 671
Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades
que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los
pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las
personas o establecimientos a quienes aquellas deban aplicarse.


 Artículo 672
Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados haga el
testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte
aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o
papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.


 Artículo 673
Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.


 Artículo 674
El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea
heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado
de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en
que haya incurrido.


 Artículo 675
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de
sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del
testador En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la
intención del testador según el tenor del mismo testamento.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en
que haya nulidad declarada por la ley.


SECCIÓN TERCERA

De la forma de los testamentos



 Artículo 676
El testamento puede ser común o especial.
El común puede ser ológrafo, abierto o cerrado.


 Artículo 677
Se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo, y el hecho en
país extranjero.


 Artículo 678
Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo
en la forma y con los requisitos que se determinan en el artículo 688.


 Artículo 679
Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última
voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando
enteradas de lo que en él se dispone.


 Artículo 680
El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad,
declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas
que han de autorizar el acto.


 Artículo 681
No podrán ser testigos en los testamentos:
1. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
2. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
3. Los que no entiendan el idioma del testador.
4. Los que no estén en su sano juicio.
5. El cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad del Notario autorizante y quienes tengan con éste
relación de trabajo.


 Artículo 682
En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y
legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquellos,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o
parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca
importancia con relación al caudal hereditario.


 Artículo 683
Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de su
incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.


 Artículo 684
Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca,
se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca
la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que
emplee el Notario. El documento se escribirá en las dos lenguas con
indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.
El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua
extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el
Notario, aun cuando éste conozca aquélla.


 Artículo 685
El Notario deberá conocer al testador y si no lo conociese se identificará
su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo
Notario, o mediante la utilización de documentos expedidos por las
autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas. También
deberá el Notario asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la
capacidad legal necesaria para testar.
En los casos de los artículos 700 y 701 los testigos tendrán obligación de
conocer al testador y procurarán asegurarse de su capacidad.


 Artículo 686
Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en
el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el Notario, o
por los testigos en su caso, reseñando los documentos que el testador
presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.
Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que
sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.


 Artículo 687
Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las
formalidades respectivamente establecidas en este capítulo.


SECCIÓN CUARTA

Del testamento ológrafo



 Artículo 688
El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de edad.
Para que sea válido este testamento deberá estar escrito todo él y firmado
por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
Si contuviese palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará
el testador bajo su firma.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.


 Artículo 689
El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto
al Juez de primera instancia del último domicilio del testador, o al del
lugar en que éste hubiese fallecido, dentro de cinco años, contados desde el
día del fallecimiento. Sin este requisito no será válido.


 Artículo 690
La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá
presentarlo al Juzgado luego que tenga noticia de la muerte del testador, y,
no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los
daños y perjuicios que se causen por la dilación.
También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como
heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.


 Artículo 691
Presentado el testamento ológrafo, y acreditado el fallecimiento del
testador, el Juez lo abrirá si estuviere en pliego cerrado, rubricará con el
actuario todas las hojas y comprobará su identidad por medio de tres
testigos que conozcan la letra y firma del testador, y declaren que no
abrigan duda racional de hallarse el testamento escrito y firmado de mano
propia del mismo.
A falta de testigos idóneos, o si dudan los examinados, y siempre que el
Juez lo estime conveniente, podrá emplearse con dicho objeto el cotejo
pericial de letras.


 Artículo 692
Para la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior serán
citados, con la brevedad posible, el cónyuge sobreviviente, si lo hubiere,
los descendientes y los ascendientes del testador, y, en defecto de unos y
otros, los hermanos.
Si estas personas no residieren dentro del partido, o se ignorare su
existencia, o siendo menores o incapacitados carecieren de representación
legítima, se hará la citación al Ministerio fiscal.
Los citados podrán presenciar la práctica de dichas diligencias y hacer en
el acto, de palabra, las observaciones oportunas sobre la autenticidad del
testamento.


 Artículo 693
Si el Juez estima justificada la identidad del testamento, acordará que se
protocolice, con las diligencias practicadas, en los registros del Notario
correspondiente, por el cual se darán a los interesados las copias o
testimonios que procedan. En otro caso, denegará la protocolización.
Cualquiera que sea la resolución del Juez, se llevará a efecto, no obstante
oposición, quedando a salvo el derecho de los interesados para ejercitarlo
en el juicio que corresponda.


SECCIÓN QUINTA

Del testamento abierto



 Artículo 694
El testamento abierto deberá ser otorgado ante Notario hábil para actuar en
el lugar del otorgamiento.
Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en
esta misma Sección.


 Artículo 695
El testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario.
Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del
lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del
derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que
el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere,
será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por
los testigos y demás personas que deban concurrir.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su
ruego uno de los testigos.


 Artículo 696
El Notario dará fe de conocer al testador o de haberlo identificado
debidamente y, en su defecto, efectuará la declaración prevista en el
artículo 686. También hará constar que, a su juicio, se halla el testador
con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.


 Artículo 697
Al acto de otorgamiento deberán concurrir dos testigos idóneos:
1. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento.
2. Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no
sabe o no puede leer por sí el testamento.
Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los
testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar
que coincide con la voluntad manifestada.
3. Cuando el testador o el Notario lo soliciten.


 Artículo 698
Al otorgamiento también deberán concurrir:
1. Los testigos de conocimiento, si los hubiera, quienes podrán intervenir
además como testigos instrumentales.
2. Los facultativos que hubieran reconocido al testador incapacitado.
3. El intérprete que hubiera traducido la voluntad del testador a la lengua
oficial empleada por el Notario.


 Artículo 699
Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo
acto que comenzará con la lectura del testamento, sin que sea lícita ninguna
interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero.


 Artículo 700
Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el
testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.


 Artículo 701
En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin
intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.


 Artículo 702
En los casos de los dos artículos anteriores, se escribirá el testamento,
siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no
sepan escribir.


 Artículo 703
El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de los tres artículos
anteriores quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya
salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.
Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el
testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se
acude al tribunal competente para que se eleve a escritura pública, ya se
haya otorgado por escrito, ya verbalmente.


 Artículo 704
Los testamentos otorgados sin la autorización del Notario serán ineficaces
si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida
en la Ley de Enjuiciamiento civil.


 Artículo 705
Declarado nulo un testamento abierto por no haberse observado las
solemnidades establecidas para cada caso, el Notario que lo haya autorizado
será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta
procediere de su malicia, o de negligencia o ignorancia inexcusables.


SECCIÓN SEXTA

Del testamento cerrado



 Artículo 706
El testamento cerrado habrá de ser escrito.
Si lo escribiese de su puño y letra el testador pondrá al final su firma.
Si estuviese escrito por cualquier medio mecánico o por otra persona a ruego
del testador, éste pondrá su firma en todas sus hojas y al pie del
testamento.
Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego al pie y en
todas las hojas.


 Artículo 707
En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades
siguientes:
1. El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta,
cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
2. El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará
y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
3. En presencia del Notario, manifestará el testador por sí, o por medio del
intérprete previsto en el artículo 684, que el pliego que presenta contiene
su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está
escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en
todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
4. Sobre la cubierta del testamento, extenderá el Notario la correspondiente
acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con
que está cerrado y dando fe del conocimiento del testador o de haberse
identificado su persona en la forma prevenida en los artículos 685 y 686 y
de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para
otorgar testamento.
5. Extendida y leída el acta, la firmará el testador que pueda hacerlo y, en
su caso, las personas que deban concurrir, y la autorizará el Notario con su
signo y firma.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su
ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.
6. También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar,
hora, día, mes y año del otorgamiento.
7. Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo
solicitan el testador o el Notario.


 Artículo 708
No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan
leer.


 Artículo 709
Los que no puedan expresarse verbalmente pero sí escribir, podrán otorgar
testamento cerrado, observándose lo siguiente:
1. El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás
requisitos, se estará a lo dispuesto en el artículo 706.
2. Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de
la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su
testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él.
3. A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de
otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el
número anterior y lo demás que se dispone en el artículo 707 en lo que sea
aplicable al caso.


 Artículo 710
Autorizado el testamento cerrado, el Notario lo entregará al testador,
después de poner en el protocolo corriente copia autorizada del acta de
otorgamiento.


 Artículo 711
El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar
su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del Notario
autorizante para que lo guarde en su archivo.
En este último caso, el Notario dará recibo al testador y hará constar en su
protocolo corriente, al margen o a continuación de la copia del acta de
otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el
testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.


 Artículo 712
El Notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá
presentarlo al Juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador.
Si no lo verifica dentro de diez días, será responsable de los daños y
perjuicios que ocasione su negligencia.


 Artículo 713
El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder
dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo anterior, además
de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la
herencia, si lo tuviere como heredero abintestato o como heredero o
legatario por testamento.
En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento
cerrado del domicilio del testador o de la persona que lo tenga en guarda o
depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal que proceda.


 Artículo 714
Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo
prevenido en la Ley de Enjuiciamiento civil.


 Artículo 715
Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las
formalidades establecidas en esta sección; y el Notario que lo autorice será
responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la
falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables.
Será válido, sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere
escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de
este testamento.


SECCIÓN SÉPTIMA

Del testamento militar



 Artículo 716
En tiempo de guerra, los militares en campaña, voluntarios, rehenes,
prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste,
podrán otorgar su testamento ante un Oficial que tenga por lo menos la
categoría de Capitán.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle
en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán
o el Facultativo que le asista.
Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo será siempre necesaria la presencia de
dos testigos idóneos.


 Artículo 717
También podrán las personas mencionadas en el artículo anterior otorgar
testamento cerrado ante un Comisario de guerra, que ejercerá en este caso
las funciones de Notario, observándose las disposiciones de los artículos
706 y siguientes.


 Artículo 718
Los testamentos otorgados con arreglo a los dos artículos anteriores deberán
ser remitidos con la posible brevedad al cuartel general, y por éste al
Ministro de la Guerra.
El Ministro, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al
Juez del último domicilio del difunto, y, no siéndole conocido, al Decano de
los de Madrid, para que de oficio cite a los herederos y demás interesados
en la sucesión. Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y
se protocolice en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento civil.
Cuando sea cerrado el testamento, el Juez procederá de oficio a su apertura
en la forma prevenida en dicha ley, con citación e intervención del
Ministerio fiscal, y después de abierto lo pondrá en conocimiento de los
herederos y demás interesados.


 Artículo 719
Los testamentos mencionados en el artículo 716 caducarán cuatro meses
después que el testador haya dejado de estar en campaña.


 Artículo 720
Durante una batalla, asalto, combate, y generalmente en todo peligro próximo
de acción de guerra, podrá otorgarse testamento militar de palabra ante dos
testigos.
Pero este testamento quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en
cuya consideración testó.
Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los
testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al
ejército, procediéndose después en la forma prevenida en el artículo 718.


 Artículo 721
Si fuere cerrado el testamento militar, se observará lo prevenido en los
artículos 706 y 707; pero se otorgará ante el Oficial y los dos testigos que
para el abierto exige el artículo 716, debiendo firmar todos ellos el acta
de otorgamiento, como asimismo el testador, si pudiere.


SECCIÓN OCTAVA

Del testamento marítimo



 Artículo 722
Los testamentos, abiertos o cerrados, de los que durante un viaje marítimo
vayan a bordo, se otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en
presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El
Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.
En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán o el que haga
sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.
En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los
hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo
hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.
Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el
artículo 695 y, si fuere cerrado, lo que se ordena en la sección sexta de
este capítulo, con exclusión de lo relativo al número de testigos e
intervención del Notario.


 Artículo 723
El testamento del Contador del buque de guerra y el del Capitán del mercante
serán autorizados por quien deba sustituirlos en el cargo, observándose para
lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.


 Artículo 724
Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el
Comandante o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de
navegación.
La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados.


 Artículo 725
Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya Agente diplomático o
consular de España, el Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante,
entregará a dicho agente copia del testamento abierto o del acta de
otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario.
La copia del testamento o del acta deberá llevar las mismas firmas que el
original, si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso será
autorizada por el Contador o Capitán que hubiese recibido el testamento, o
el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que
intervinieron en el testamento.
El Agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la
entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del
otorgamiento si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario por el
conducto correspondiente al Ministro de Marina, quien mandará que se
deposite en el Archivo de su Ministerio.
El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente diplomático
o consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ella en el
Diario de Navegación.


 Artículo 726
Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del
Reino, el Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y
sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el
Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite.
La entrega se acreditará en la forma prevenida en el artículo anterior, y la
Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Marina.


 Artículo 727
Si hubiese fallecido el testador y fuere abierto el testamento, el Ministro
de Marina practicará lo que se dispone en el artículo 718.


 Artículo 728
Cuando el testamento haya sido otorgado por un extranjero en buque español,
el Ministro de Marina remitirá el testamento al de Estado, para que por la
vía diplomática se le dé el curso que corresponda.
Por Ley de 30 de enero de 1938 dicho Ministerio pasó a denominarse de
Asuntos Exteriores.


 Artículo 729
Si fuere ológrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador,
el Comandante o Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo
mención de ello en el Diario, y lo entregará a la Autoridad marítima local,
en la forma y para los efectos prevenidos en el artículo anterior, cuando el
buque arribe al primer puerto del Reino.
Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en
su poder el testador al tiempo de su muerte.


 Artículo 730
Los testamentos, abiertos y cerrados, otorgados con arreglo a lo prevenido
en esta sección, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el
testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria.


 Artículo 731
Si hubiere peligro de naufragio, será aplicable a las tripulaciones y
pasajeros de los buques de guerra o mercantes lo dispuesto en el artículo
720.



SECCIÓN NOVENA

Del testamento hecho en país extranjero



 Artículo 732
Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las
formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque
extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.
Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, con arreglo al artículo 688 aún
en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.


 Artículo 733
No será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el
artículo 669 que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo
autoricen las leyes de la Nación donde se hubiese otorgado.


 Artículo 734
También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su
testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de
España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento.
En estos casos se observarán respectivamente todas las formalidades
establecidas en las Secciones quinta y sexta de este capítulo.


 Artículo 735
El Agente diplomático o consular remitirá, autorizada con su firma y sello,
copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al
Ministerio de Estado para que se deposite en su Archivo.


 Artículo 736
El Agente diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su
testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de
Estado cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción.
El Ministerio de Estado hará publicar en la Gaceta de Madrid, la noticia del
fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el
testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.


SECCIÓN DÉCIMA

De la revocación e ineficacia de los testamentos




 Artículo 737
Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque
el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no
revocarlas.
Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones
futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del
testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.


 Artículo 738
El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las
solemnidades necesarias para testar.


 Artículo 739
El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto,
si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo
o en parte.
Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca
después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el
primero.


 Artículo 740
La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por
incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia
de aquél o de éstos.


 Artículo 741
El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el
testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nul
as las demás que contuviere.


 Artículo 742
Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del
testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas,
raspadas o enmendadas las firmas que lo autoricen.
Este testamento será, sin embargo, válido cuando se probare haber ocurrido
el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste
en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados
los sellos, será necesario probar además la autenticidad del testamento para
su validez.
Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el
vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su
autenticidad, si estuvieren rota la cubierta o quebrantados los sellos; y si
una y otros se hallaren íntegros pero con las firmas borradas, raspadas o
enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido
entregado el pliego de esta forma por el mismo testador.


 Artículo 743
Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las
disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en
este Código.

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