Capítulo II. De la herencia Arts.
744-911
CAPÍTULO II
De la herencia
SECCIÓN PRIMERA
De la capacidad para suceder por testamento y sin él
Artículo 744
Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén
incapacitados
por la ley.
Artículo 745
Son incapaces de suceder:
1. Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan
las
circunstancias expresadas en el artículo 30.
2. Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Artículo 746
Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones
provinciales y
las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos
de
hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las
asociaciones
autorizadas o reconocidas por la ley y las demás personas jurídicas,
pueden
adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo
38.
Artículo 747
Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios
y
obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente
y sin
especificar su aplicación, los albaceas venderán los
bienes y distribuirán
su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados
sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra
mitad al
Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos
del
domicilio del difunto, y en su defecto, para los de la provincia.
Artículo 748
La institución hecha a favor de un establecimiento público
bajo condición o
imponiéndole un gravamen, sólo será válida
si el Gobierno la aprueba.
Artículo 749
Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación
de personas ni de población, se entenderán limitadas
a los del domicilio del
testador en la época de su muerte, si no constare claramente
haber sido otra
su voluntad.
La calificación de los pobres y la distribución de los
bienes se harán por
la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas,
y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal,
los
cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que
ocurran.
Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus
bienes en favor
de los pobres de una parroquia o pueblo determinado.
Artículo 750
Toda disposición en favor de persona incierta será nula,
a menos que por
algún evento pueda resultar cierta.
Artículo 751
La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes
del testador se
entiende hecha en favor de los más próximos en grado.
Artículo 752
No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga
el testador
durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella
le hubiese
confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de
su
iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
Artículo 753
Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en
favor de quien sea
tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después
de
aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese
que
rendirse éstas, después de la extinción de la
tutela o curatela.
Serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas
en favor del tutor o
curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge
del
testador.
Artículo 754
El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia
en favor del
Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes
o afines del
mismo dentro del cuarto grado, con la excepción establecida
en el artículo
682. Esta prohibición será aplicable a los testigos del
testamento abierto,
otorgado con o sin Notario.
Las disposiciones de este artículo son también aplicables
a los testigos y
personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
Artículo 755
Será nula la disposición testamentaria a favor de un
incapaz, aunque se la
disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona
interpuesta.
Artículo 756
Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
1. Los padres que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus hijos.
2. El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida
del
testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
Si el ofensor fuere heredero forzoso, perderá su derecho a la
legítima.
3. El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley se?ale
pena no
inferior a la de presidio o prisión mayor, cuando la acusación
sea declarada
calumniosa.
4. El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del
testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia,
cuando
ésta no hubiera procedido ya de oficio.
Cesará esta prohibición en los casos en que, según
la ley, no hay la
obligación de acusar.
5. El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a
hacer
testamento o a cambiarlo.
6. El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar
el
que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
Artículo 757
Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las
conocía
al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después,
las
remitiere en documento público.
Artículo 758
Para calificar la capacidad del heredero o legatario que muera antes
de que
la condición se cumpla, se atenderá al tiempo de la muerte
de la persona de
cuya sucesión se trate.
En los casos 2. y 3. del artículo 756 se esperará a que
se dicte la
sentencia firme, y en el número 4. a que transcurra el mes se?alado
para la
denuncia.
Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá
además al tiempo
en que se cumpla la condición.
Artículo 759
El heredero o legatario que muera antes de que la condición
se cumpla,
aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
Artículo 760
El incapaz de suceder, que, contra la prohibición de los anteriores
artículos, hubiese entrado en la posesión de los bienes
hereditarios, estará
obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y
rentas
que haya percibido.
Artículo 761
Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente
del
testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos
su derecho a la
legítima.
Artículo 762
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad pasados
cinco a?os
desde que el incapaz esté en posesión de la herencia
o legado.
SECCIÓN SEGUNDA
De la institución de heredero
Artículo 763
El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento
de todos
sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga
capacidad para adquirirlos.
El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer
de sus bienes en la
forma y con las limitaciones que se establecen en la sección
quinta de este
capítulo.
Artículo 764
El testamento será válido aunque no contenga institución
de heredero, o ésta
no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte
la
herencia o sea incapaz de heredar.
En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias
hechas con
arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los
herederos
legítimos.
Artículo 765
Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán
por partes
iguales.
Artículo 766
El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz
de
heredar y el que renuncia a la herencia no transmiten ningún
derecho a sus
herederos, salvo lo dispuesto en los artículos 761 y 857.
Artículo 767
La expresión de una causa falsa de la institución de
heredero o del
nombramiento de legatario, será considerada como no escrita,
a no ser que
del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución
o
legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera,
se
tendrá también por no escrita.
Artículo 768
El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será
considerado
como legatario.
Artículo 769
Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros
colectivamente, como si dijere: "Instituyo por mis herederos a N. y
a N. y a
los hijos de N.", los colectivamente nombrados se considerarán
como si lo
fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha
sido
otra la voluntad del testador.
Artículo 770
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de
padre o
madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de
morir intestado.
Artículo 771
Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus
hijos, se
entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 772
El testador designará al heredero por su nombre y apellidos,
y cuando haya
dos que los tengan iguales deberá se?alar alguna circunstancia
por la que se
conozca al instituido.
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare
de
modo que no pueda dudarse quien sea el instituido, valdrá la
institución.
En el testamento del adoptante, la expresión genérica
hijo o hijos comprende
a los adoptivos.
Artículo 773
El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia
la
institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente
cuál sea la
persona nombrada.
Si entre personas del mismo nombre y apellidos hay igualdad de
circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir
al instituido,
ninguno será heredero.
SECCIÓN TERCERA
De la sustitución
Artículo 774
Puede el testador sustituir una o más personas al heredero o
herederos
instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran,
o no
puedan aceptar la herencia.
La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende
los tres
expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya
dispuesto lo
contrario.
Artículo 775
Los padres y demás ascendientes podrán nombrar sustitutos
a sus
descendientes menores de catorce a?os, de ambos sexos, para el caso
de que
mueran antes de dicha edad.
Artículo 776
El ascendiente podrá nombrar sustituto al descendiente mayor
de catorce
a?os, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación
mental.
La sustitución de que habla el párrafo anterior quedará
sin efecto por el
testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido
o después de
haber recobrado la razón.
Artículo 777
Las sustituciones de que hablan los dos artículos anteriores,
cuando el
sustituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas
en cuanto no
perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
Artículo 778
Pueden ser sustituidas dos o más personas a una sola; y al contrario,
una
sola a dos o más herederos.
Artículo 779
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos
recíprocamente, tendrán en la sustitución las
mismas partes que en la
institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra
la voluntad
del testador.
Artículo 780
El sustituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones
impuestas al
instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo
contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente
personales del
instituido.
Artículo 781
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero
que
conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán
válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo
grado, o que se
hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del
testador.
Artículo 782
Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima.
Si
recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán
hacerse en
favor de los descendientes.
Artículo 783
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución
fideicomisaria,
deberán ser expresos.
El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario,
sin
otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos,
créditos y
mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 784
El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde
la muerte del
testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél
pasará a
sus herederos.
Artículo 785
No surtirán efecto:
1. Las sustituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera
expresa,
ya dándoles este nombre, ya imponiendo al sustituido la obligación
terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
2. Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar,
y aun
la temporal, fuera del límite se?alado en el artículo
781.
3. Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas
sucesivamente más allá del segundo grado, cierta renta
o pensión.
4. Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de
los
bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones
reservadas que le hubiese comunicado el testador.
Artículo 786
La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará
a la validez de
la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo
se tendrá por
no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 787
La disposición en que el testador deje a una persona el todo
o parte de la
herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare
al usufructo a
varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará
a lo dispuesto
en el artículo 781.
Artículo 788
Será válida la disposición que imponga al heredero
la obligación de invertir
ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas,
como dotes para
doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres
o de
cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucción
pública, bajo
las condiciones siguientes:
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el
heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin
que cese el
gravamen mientras que su inscripción no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla
e imponer el
capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará
interviniendo el
Gobernador civil de la provincia y con audiencia del Ministerio público.
En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para
la
administración y aplicación de la manda benéfica,
lo hará la Autoridad
administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes.
Artículo 789
Todo lo dispuesto en este capítulo respecto a los herederos
se entenderá
también aplicable a los legatarios.
SECCIÓN CUARTA
De la institución de heredero y del legado condicionales o a
término
Artículo 790
Las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como
particular,
podrán hacerse bajo condición.
Artículo 791
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no
esté
prevenido en esta sección, se regirán por las reglas
establecidas para las
obligaciones condicionales.
Artículo 792
Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas
costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán
al heredero o
legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa.
Artículo 793
La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio
se tendrá
por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto
consorte o por los ascendientes o descendientes de éste.
Podrá, sin embargo, legarse a cualquiera el usufructo, uso o
habitación, o
una pensión o prestación personal, por el tiempo que
permanezca soltero o
viudo.
Artículo 794
Será nula la disposición hecha bajo condición
de que el heredero o legatario
haga en su testamento alguna disposición en favor del testador
o de otra
persona.
Artículo 795
La condición puramente potestativa y impuesta al heredero o
legatario ha de
ser cumplida por éstos, una vez enterados de ella, después
de la muerte del
testador.
Exceptúase el caso en que la condición, ya cumplida,
no pueda reiterarse.
Artículo 796
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que
se realice o cumpla en
cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiese
dispuesto
otra cosa.
Si hubiese existido o se hubiese cumplido al hacerse el testamento,
y el
testador lo ignoraba, se tendrá por cumplida.
Si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida cuando
fuere de tal naturaleza que
no pueda ya existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 797
La expresión del objeto de la institución o legado, o
la aplicación que haya
de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo impusiere,
no
se entenderán como condición, a no parecer que ésta
era su voluntad.
Lo dejado de esta manera puede pedirse desde luego, y es transmisible
a los
herederos que afiancen el cumplimiento de lo mandado por el testador,
y la
devolución de lo percibido con sus frutos e intereses, si faltaren
a esta
obligación.
Artículo 798
Cuando, sin culpa o hecho propio del heredero o legatario, no pueda
tener
efecto la institución o el legado de que trata el artículo
precedente en los
mismos términos que haya ordenado el testador, deberá
cumplirse en otros,
los más análogos y conformes a su voluntad.
Cuando el interesado en que se cumpla o no, impidiere su cumplimiento
sin
culpa o hecho propio del heredero o legatario, se considerará
cumplida la
condición.
Artículo 799
La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir
sus
respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos, aun antes de
que se
verifique su cumplimiento.
Artículo 800
Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario
fuere negativa,
o de no hacer o no dar, cumplirán con afianzar que no harán
o no darán lo
que fue prohibido por el testador, y que, en caso de contravención,
devolverán lo percibido, con sus frutos e intereses.
Artículo 801
Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se
pondrán los
bienes de la herencia en administración hasta que la condición
se realice o
haya certeza de que no podrá cumplirse.
Lo mismo se hará cuando el heredero o legatario no preste la
fianza en el
caso del artículo anterior.
Artículo 802
La administración de que habla el artículo precedente
se confiará al
heredero o herederos instituidos sin condición, cuando entre
ellos y el
heredero condicional hubiere derecho a acrecer. Lo mismo se entenderá
respecto de los legatarios.
Artículo 803
Si el heredero condicional no tuviere coherederos, o teniéndolos
no
existiese entre ellos derecho de acrecer, entrará aquél
en la
administración, dando fianza.
Si no la diere, se conferirá la administración al heredero
presunto, también
bajo fianza; y, si ni uno ni otro afianzaren, los Tribunales nombrarán
tercera persona, que se hará cargo de ella, también bajo
fianza, la cual se
prestará con intervención del heredero.
Artículo 804
Los administradores tendrán los mismos derechos y obligaciones
que los que
lo son de los bienes de un ausente.
Artículo 805
Será válida la designación de día o de
tiempo en que haya de comenzar o
cesar el efecto de la institución de heredero o del legado.
En ambos casos, hasta que llegue el término se?alado, o cuando
éste
concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas
en el primer caso,
no entrará éste en posesión de los bienes sino
después de prestar caución
suficiente, con intervención del instituido.
SECCIÓN QUINTA
De las legítimas
Artículo 806
Legítima es la porción de bienes de que el testador no
puede disponer por
haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto
herederos forzosos.
Artículo 807
Son herederos forzosos:
1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de
sus
hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.
Artículo 808
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos
terceras partes
del haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las
dos que forman la
legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.
La tercera parte restante será de libre disposición.
Artículo 809
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad
del haber
hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren
con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto
será de una
tercera parte de la herencia.
Artículo 810
La legítima reservada a los padres se dividirá entre
los dos por partes
iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el
sobreviviente.
Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes,
en igual
grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la
herencia por mitad
entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente,
corresponderá por entero a los más próximos de
una u otra línea.
Artículo 811
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste
hubiese
adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un
hermano, se
halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio
de la ley
en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado
y pertenezcan a
la línea de donde los bienes proceden.
Artículo 812
Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en
las cosas dadas
por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando
los
mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido
enajenados,
sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con
relación a
ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que
se
hayan sustituido, si los permutó o cambió.
Artículo 813
El testador no podrá privar a los herederos de su legítima
sino en los casos
expresamente determinados por la ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición,
ni sustitución de
ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.
Artículo 814
La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima.
Se reducirá
la institución de heredero antes que los legados, mejoras y
demás
disposiciones testamentarias.
Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes
producirá los siguientes efectos:
1. Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones
testamentarias de contenido patrimonial.
2. En otro caso, se anulará la institución de herederos,
pero valdrán las
mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas
y otras no
sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a
favor del
cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a
las legítimas.
Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido,
representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran
preteridos.
Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador,
el
testamento surtirá todos sus efectos.
A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso
lo ordenado por el
testador.
Artículo 815
El heredero forzoso a quien el testador haya dejado por cualquier título
menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir
el complemento de la
misma.
Artículo 816
Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura
entre el que la debe y
sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla
cuando muera
aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen
recibido por la
renuncia o transacción.
Artículo 817
Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima
de los herederos
forzosos se reducirán, a petición de éstos, en
lo que fueren inoficiosas o
excesivas.
Artículo 818
Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes
que quedaren a la
muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin
comprender
entre ellas las impuestas en el testamento.
Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará
el de las donaciones
colacionables.
Artículo 819
Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras,
se
imputarán en su legítima.
Las donaciones hechas a extra?os se imputarán a la parte libre
de que el
testador hubiese podido disponer por su última voluntad.
En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se
reducirán según las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 820
Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores,
se hará la
reducción como sigue:
1. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima,
reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.
2. La reducción de éstas se hará a prorrata, sin
distinción alguna.
Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia
a otros, no sufrirá aquél reducción sino después
de haberse aplicado éstos
por entero al pago de la legítima.
3. Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor
se
tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán
escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar
al legatario
la parte de la herencia de que podía disponer libremente el
testador.
Artículo 821
Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que
no admita
cómoda división, quedará ésta para el legatario
si la reducción no absorbe
la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos;
pero
aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber
en dinero.
El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener
toda la finca, con
tal que su valor no supere al importe de la porción disponible
y de la cuota
que le corresponda por legítima.
Artículo 822
Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les
concede
en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos
no lo tenía; si éste
tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pública
subasta, a instancia
de cualquiera de los interesados.
SECCIÓN SEXTA
De las mejoras
Artículo 823
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a
favor de alguno
o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza ya
por
adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.
Artículo 824
No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes
que los que se
establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes.
Artículo 825
Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple o por
una causa
onerosa, en favor de sus hijos o descendientes, que sean herederos
forzosos,
se reputará mejora, si el donante no ha declarado de una manera
expresa su
voluntad de mejorar.
Artículo 826
La promesa de mejorar o no mejorar, hecha por escritura pública
en
capitulaciones matrimoniales, será válida.
La disposición del testador contraria a la promesa no producirá
efecto.
Artículo 827
La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será
revocable,
a menos que se haga hecho por capitulaciones matrimoniales o por contrato
oneroso celebrado con un tercero.
Artículo 828
La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes
no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado
expresamente
ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte líquida.
Artículo 829
La mejora podrá se?alarse en cosa determinada. Si el valor de
ésta excediere
del tercio destinado a la mejora y de la parte de legítima correspondiente
al mejorado, deberá éste abonar la diferencia en metálico
a los demás
interesados.
Artículo 830
La facultad de mejorar no puede encomendarse a otro.
Artículo 831
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá
ordenarse en
testamento o en capitulaciones matrimoniales que muriendo el cónyuge
otorgante, pueda el viudo o viuda que no haya contraído nuevas
nupcias
distribuir, a su prudente arbitrio, los bienes del difunto y mejorar
en
ellos a los hijos comunes, sin perjuicio de las legítimas y
de las mejoras y
demás disposiciones del causante.
Si no se hubiere se?alado plazo, el viudo o viuda tendrá el
de un a?o,
contado desde la apertura de la sucesión, o, en su caso, desde
la
emancipación del último de los hijos comunes.
Artículo 832
Cuando la mejora no hubiere sido se?alada en cosa determinada, será
pagada
con los mismos bienes hereditarios, observándose, en cuanto
puedan tener
lugar, las reglas establecidas en los artículos 1061 y 1062
para procurar la
igualdad de los herederos en la partición de bienes.
Artículo 833
El hijo o descendiente mejorado podrá renunciar la herencia
y aceptar la
mejora.
SECCIÓN SÉPTIMA
Derechos del cónyuge viudo
Artículo 834
El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o
lo estuviere
por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes,
tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Artículo 835
Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda,
se esperará
al resultado del pleito.
Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón
o reconciliación, el
sobreviviente conservará sus derechos.
Artículo 836
Suprimido.
Artículo 837
No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge
sobreviviente
tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Igual extensión tendrá el usufructo cuando los únicos
herederos forzosos que
concurran con el viudo o viuda sean hijos sólo de su consorte
concebidos
constante el matrimonio de ambos. La cuota usufructuaria recaerá
en este
caso sobre el tercio de mejora, gravando el resto el tercio de libre
disposición.
Artículo 838
No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente
tendrá
derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
Artículo 839
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del
usufructo,
asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados
bienes, o un
capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto,
por
virtud de mandato judicial.
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes
de la herencia
al pago de la parte del usufructo que corresponda al cónyuge.
Artículo 840
Cuando se esté en el caso previsto por el párrafo segundo
del artículo 837
el cónyuge podrá exigir que el usufructo que grave la
parte que reciban los
hijos le sea satisfecho, a elección de éstos, asignándole
un capital en
dinero o un lote de bienes hereditarios.
SECCIÓN OCTAVA
Pago de la porción hereditaria en casos especiales
Artículo 841
El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél,
podrá
adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de
los
hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la
porción
hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico
en el mismo supuesto
del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiere
el
artículo 1057 del Código Civil.
Artículo 842
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera
de los hijos o
descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria
de sus
hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes
de la
herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos
1058 a 1063.
Artículo 843
Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes,
la partición
a que se refieren los dos artículos anteriores requerirá
aprobación
judicial.
Artículo 844
La decisión de pago en metálico no producirá efectos
si no se comunica a los
perceptores en el plazo de un a?o desde la apertura de la sucesión.
El pago
deberá hacerse en el plazo de otro a?o más, salvo pacto
en contrario.
Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías
legales
establecidas para el legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará
la
facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o por
el
contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según
las
disposiciones generales sobre la partición.
Artículo 845
La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará
a los legados
de cosa específica.
Artículo 846
Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador
se?aladas en
cosas determinadas.
Artículo 847
Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes
se
atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles
la
porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas
hasta
entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito
metálico devengará el
interés legal.
SECCIÓN NOVENA
De la desheredación
Artículo 848
La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna
de las causas que
expresamente se?ala la ley.
Artículo 849
La desheredación sólo podrá hacerse en testamento,
expresando en él la causa
legal en que se funde.
Artículo 850
La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá
a los
herederos del testador si el desheredado la negare.
Artículo 851
La desheredación hecha sin expresión de causa, o por
causa cuya certeza, si
fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las se?aladas
en los
cuatro siguientes artículos, anulará la institución
de heredero en cuanto
perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras
y demás
disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima.
Artículo 852
Son justas causas para la desheredación, en los términos
que específicamente
determinan los artículos 853, 854 y 855 las de incapacidad por
indignidad
para suceder, se?aladas en el artículo 756 con los números
1.?, 2.?, 3.?,
5.? y 6.?.
Artículo 853
Serán también justas causas para desheredar a los hijos
y descendientes,
además de las se?aladas en el artículo 756 con los números
2.?, 3.?, 5.? y
6.?, las siguientes:
1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre
o ascendiente
que le deshereda.
2. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Artículo 854
Serán justas causas para desheredar a los padres y ascendientes,
además de
las se?aladas en el artículo 756 con los números 1.?,
2.?, 3.?, 5.? y 6.?,
las siguientes:
1. Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el
artículo
170.
2. Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo
legítimo.
3. Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no
hubiere
habido entre ellos reconciliación.
Artículo 855
Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además
de las se?aladas en
el artículo 756 con los números 2.?, 3.?, 5.? y 6.?,
las siguientes:
1. Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.
2. Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme
al
artículo 170.
3. Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
4. Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no
hubiere mediado
reconciliación.
Artículo 856
La reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva
a éste del
derecho de desheredar, y deja sin efecto la desheredación ya
hecha.
Artículo 857
Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar
y conservarán
los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima.
SECCIÓN DÉCIMA
De las mandas y legados
Artículo 858
El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo
a su heredero, sino
también a los legatarios.
Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta
donde alcance
el valor del legado.
Artículo 859
Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él
sólo
quedará obligado a su cumplimiento.
Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos
en la misma
proporción en que sean herederos.
Artículo 860
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción,
si la
cosa fuere indeterminada y se se?alare sólo por género
o especie.
Artículo 861
El legado de cosa ajena si el testador, al legarla, sabía que
lo era, es
válido. El heredero estará obligado a adquirirla para
entregarla al
legatario; y, no siéndole posible, a dar a éste su justa
estimación.
La prueba de que el testador sabía que la cosa era ajena corresponde
al
legatario.
Artículo 862
Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, será
nulo el
legado.
Pero será válido si la adquiere después de otorgado
el testamento.
Artículo 863
Será válido el legado hecho a un tercero de una cosa
propia del heredero o
de un legatario, quienes, al aceptar la sucesión, deberán
entregar la cosa
legada o su justa estimación, con la limitación establecida
en el artículo
siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio
de la legítima
de los herederos forzosos.
Artículo 864
Cuando el testador, heredero o legatario tuviesen sólo una parte
o un
derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a
esta parte o
derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa
por
entero.
Artículo 865
Es nulo el legado de cosas que están fuera del comercio.
Artículo 866
No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse
el testamento
fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún
derecho otra
persona.
Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este
derecho
o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado.
Artículo 867
Cuando el testador legare una cosa empe?ada o hipotecada para la seguridad
de alguna deuda exigible, el pago de ésta quedará a cargo
del heredero.
Si por no pagar el heredero lo hiciere el legatario, quedará
éste subrogado
en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la
cosa
legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos las
rentas y los
intereses o réditos devengados hasta la muerte del testador
son carga de la
herencia.
Artículo 868
Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación,
el
legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente
se extingan.
Artículo 869
El legado quedará sin efecto:
1. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve
ni la
forma ni la denominación que tenía.
2. Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la
cosa legada o
parte de ella, entendiéndose en este último caso que
el legado queda sólo
sin efecto respecto a la parte enajenada. Si después de la enajenación
volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad
del
contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado,
salvo el caso en
que la readquisición se verifique por pacto de retroventa.
3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador, o después
de su
muerte sin culpa del heredero. Sin embargo, el obligado a pagar el
legado
responderá por evicción, si la cosa legada no hubiere
sido determinada en
especie, según lo dispuesto en el artículo 860.
Artículo 870
El legado de un crédito contra tercero, o el de perdón
o liberación de una
deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte
del crédito o de la
deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
En el primer caso, el heredero cumplirá con ceder al legatario
todas las
acciones que pudieran competirle contra el deudor.
En el segundo caso, con dar al legatario carta de pago, si la pidiere.
En ambos casos, el legado comprenderá los intereses que por
el crédito o la
deuda se debieren al morir el testador.
Artículo 871
Caduca el legado de que se habla en el artículo anterior si
el testador,
después de haberlo hecho, demandare judicialmente al deudor
para el pago de
su deuda, aunque éste no se haya realizado al tiempo del fallecimiento.
Por el legado hecho al deudor de la cosa empe?ada sólo se entiende
remitido
el derecho de prenda.
Artículo 872
El legado genérico de liberación o perdón de las
deudas comprende las
existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores.
Artículo 873
El legado hecho a un acreedor no se imputará en pago de su crédito,
a no ser
que el testador lo declare expresamente.
En este caso el acreedor tendrá derecho a cobrar el exceso del
crédito o del
legado.
Artículo 874
En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las
obligaciones
de la misma especie, salvo las modificaciones que se deriven de la
voluntad
expresa del testador.
Artículo 875
El legado de cosa mueble genérica será válido,
aunque no haya cosas de su
género en la herencia.
El legado de cosa inmueble no determinada sólo será válido
si la hubiere de
su género en la herencia.
La elección será del heredero, quien cumplirá
con dar una cosa que no sea de
la calidad inferior ni de la superior.
Artículo 876
Siempre que el testador deje expresamente la elección al heredero
o al
legatario, el primero podrá dar, o el segundo elegir, lo que
mejor les
pareciere.
Artículo 877
Si el heredero o legatario no pudiere hacer la elección en el
caso de
haberle sido concedida, pasará su derecho a los herederos; pero,
una vez
hecha la elección, será irrevocable.
Artículo 878
Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento,
no
vale el legado, aunque después haya sido enajenada.
Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después
de aquella
fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición
se hubiese hecho
por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice
de lo que haya
dado por adquirirla.
Artículo 879
El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor
de edad.
El de alimentos dura mientras viva el legatario, si el testador no
dispone
otra cosa.
Si el testador no hubiere se?alado la cantidad para estos legados,
se fijará
según el estado y condición del legatario y el importe
de la herencia.
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad
de dinero
u otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada
la misma cantidad,
si no resultare e notable desproporción con la cuantía
de la herencia.
Artículo 880
Legada una pensión periódica o cierta cantidad anual,
mensual o semanal, el
legatario podrá exigir la del primer período así
que muera el testador, y la
de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya
lugar a
la devolución aunque el legatario muera antes que termine el
período
comenzado.
Artículo 881
El legatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la
muerte
del testador, y lo transmite a sus herederos.
Artículo 882
Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia
del testador,
el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y
hace suyos los
frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas
antes de la muerte.
La cosa legada correrá desde el mismo instante a riesgo del
legatario, que
sufrirá, por lo tanto, su pérdida o deterioro, como también
se aprovechará
de su cargo de la herencia, pero sin aumento o mejora.
Artículo 883
La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios
y en el estado
en que se halle al morir el testador.
Artículo 884
Si el legado no fuere de cosa específica y determinada, sino
genérico o de
cantidad, sus frutos e intereses desde la muerte del testador corresponderán
al legatario cuando el testador lo hubiese dispuesto expresamente.
Artículo 885
El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada,
sino
que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea,
cuando éste
se halle autorizado para darla.
Artículo 886
El heredero debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple
con
dar su estimación.
Los legados en dinero deberán pagados en esta especie, aunque
no lo haya en
la herencia.
Los gastos necesarios para la entrega de cosa legada serán a
cargo de la
herencia, pero sin perjuicio de la legítima.
Artículo 887
Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados,
el
pago se hará en el orden siguiente:
1. Los legados remuneratorios.
2. Los legados de cosa cierta y determinada que forme parte del caudal
hereditario.
3. Los legados que el testador haya declarado preferentes.
4. Los de alimentos.
5. Los de educación.
6. Los demás a prorrata.
Artículo 888
Cuando el legatario no pueda o no quiera admitir el legado, o éste,
por
cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de
la herencia,
fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer.
Artículo 889
El legatario no podrá aceptar una parte del legado y repudiar
la otra, si
ésta fuese onerosa.
Si muriese antes de aceptar el legado dejando varios herederos, podrá
uno de
éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en
el legado.
Artículo 890
El legatario de dos legados, de los que uno fuere oneroso, no podrá
renunciar éste y aceptar el otro. Si los dos son onerosos o
gratuitos, es
libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
El heredero, que sea al mismo tiempo legatario, podrá renunciar
la herencia
y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 891
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán
las deudas y
gravámenes de ella entre los legatarios a proporción
de sus cuotas, a no ser
que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
SECCIÓN UNDÉCIMA
De los albaceas o testamentarios
Artículo 892
El testador podrá nombrar uno o más albaceas.
Artículo 893
No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse.
El menor no podrá serlo, ni aún con la autorización
del padre o del tutor.
Artículo 894
El albacea puede ser universal o particular.
En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunada,
sucesiva o
solidariamente.
Artículo 895
Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá
lo que todos hagan de
consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás,
o
lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número.
Artículo 896
En los casos de suma urgencia podrá uno de los albaceas mancomunados
practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren
necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 897
Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas,
ni
fija el orden en que deben desempe?ar su encargo, se entenderán
nombrados
mancomunadamente y desempe?arán el cargo como previenen los
dos artículos
anteriores.
Artículo 898
El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por
el nombrado
para desempe?arlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes
a aquel
en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya
conocido,
dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte
del testador.
Artículo 899
El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación
de
desempe?arlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al
prudente
arbitrio del Juez.
Artículo 900
El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá
lo
que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere
a la
legítima.
Artículo 901
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les
haya
conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes.
Artículo 902
No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de
los
albaceas, tendrán las siguientes:
1. Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo
a lo
dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según
la costumbre del
pueblo.
2. Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el
conocimiento y
beneplácito del heredero.
3. Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado
en el testamento, y
sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
4. Tomar las precauciones necesarias para la conservación y
custodia de los
bienes, con intervención de los herederos presentes.
Artículo 903
Si no hubiere en la herencia dinero bastante para el pago de funerales
y
legados, y los herederos no lo aportaren de lo suyo, promoverán
los albaceas
la venta de los bienes muebles; y, no alcanzando éstos, la de
los inmuebles,
con intervención de los herederos.
Si estuviere interesado en la herencia algún menor, ausente,
corporación o
establecimiento público, la venta de los bienes se hará
con las formalidades
prevenidas por las leyes para tales casos.
Artículo 904
El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá
cumplir su
encargo dentro de un a?o contado desde su aceptación, o desde
que terminen
los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento
o
de alguna de sus disposiciones.
Artículo 905
Si el testador quisiere ampliar el plazo legal, deberá se?alar
expresamente
el de la prórroga. Si no lo hubiese se?alado, se entenderá
prorrogado el
plazo por un a?o.
Si transcurrida esta prórroga no se hubiese todavía cumplido
la voluntad del
testador, podrá el Juez conceder otra por el tiempo que fuere
necesario,
atendidas las circunstancias del caso.
Artículo 906
Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo,
prorrogar el plazo del
la prórroga no podrá exceder de un a?o.
Artículo 907
Los albaceas deberán dar cuenta de su encargo a los herederos.
Si hubieren sido nombrados, no para entregar los bienes a herederos
determinados, sino para darles la inversión o distribución
que el testador
hubiese dispuesto en los casos permitidos por derecho, rendirán
sus cuentas
al Juez.
Toda disposición del testador contraria a este artículo
será nula.
Artículo 908
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador
se?alar a
los albaceas la remuneración que tenga por conveniente: todo
sin perjuicio
del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los
trabajos de partición u otros facultativos.
Si el testador lega o se?ala conjuntamente a los albaceas alguna
retribución, la parte de los que no admitan el cargo acrecerá
a los que lo
desempe?en.
Artículo 909
El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización
del
testador.
Artículo 910
Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción
del
albacea, y por el lapso del término se?alado por el testador,
por la ley, y,
en su caso, por los interesados.
Artículo 911
En los casos del artículo anterior, y en el de no haber el albacea
aceptado
el cargo, corresponderá a los herederos la ejecución
de la voluntad del
testador.