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Codul civil Spaniol

 

CAPÍTULO IV

Del orden de suceder según la diversidad de líneas

SECCIÓN PRIMERA

De la línea recta descendente



 Artículo 930
La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente.


 Artículo 931
Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin
distinción de sexo, edad o filiación.


 Artículo 932
Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo
la herencia en partes iguales.


 Artículo 933
Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y,
si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le
corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.


 Artículo 934
Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los
primeros heredarán por derecho propio y los segundos por derecho de
representación.

   SECCIÓN SEGUNDA

De la línea recta ascendente



 Artículo 935
A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.


 Artículo 936
El padre y la madre heredarán por partes iguales.


 Artículo 937
En el caso de que sobreviva uno solo de los padres, éste sucederá al hijo en
toda su herencia.


 Artículo 938
A falta de padre y de madre sucederán los ascendientes más próximos en
grado.


 Artículo 939
Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma
línea, dividirán la herencia por cabezas.


 Artículo 940
Si los ascendientes fueren de líneas diferentes, pero de igual grado, la
mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los
maternos.


 Artículo 941
En cada línea la división se hará por cabezas.


 Artículo 942
Lo dispuesto en esta Sección se entiende sin perjuicio de lo ordenado en los
artículos 811 y 812 que es aplicable a la sucesión intestada y a la
testamentaria.

   SECCIÓN TERCERA

De la sucesión del cónyuge y de los colaterales



 Artículo 943
A falta de las personas comprendidas en las dos Secciones que preceden,
heredarán el cónyuge y los parientes colaterales por el orden que se
establece en los artículos siguientes.


 Artículo 944
En defecto de ascendientes y descendientes, y antes que los colaterales,
sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente.


 Artículo 945
No tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el
cónyuge estuviera separado por sentencia firme, o separado de hecho por
mutuo acuerdo que conste fehacientemente.


 Artículo 946
Los hermanos e hijos de hermanos suceden con preferencia a los demás
colaterales.


 Artículo 947
Si no existieran más que hermanos de doble vínculo, éstos heredarán por
partes iguales.


 Artículo 948
Si concurrieren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos de doble vínculo,
los primeros heredarán por cabezas los segundos por estirpes.


 Artículo 949
Si concurrieren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquellos
tomarán doble porción que éstos en la herencia.


 Artículo 950
En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y
otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna
distinción de bienes.


 Artículo 951
Los hijos de los medio hermanos sucederán por cabezas o por estirpes, según
las reglas establecidas para los hermanos de doble vínculo.

   Artículo 952
Suprimido.
 Artículo 953
Suprimido.


 Artículo 954
No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán
en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral
hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de
heredar abintestato.


 Artículo 955
La sucesión de estos colaterales se verificará sin distinción de líneas ni
preferencia entre ellos por razón del doble vínculo.

   SECCIÓN CUARTA

De la sucesión del Estado



 Artículo 956
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en
las precedentes Secciones, heredará el Estado, quien asignará una tercera
parte de la herencia a instituciones municipales del domicilio del difunto,
de Beneficencia, Instrucción, Acción social o profesionales, sean de
carácter público o privado; y otra tercera parte, a Instituciones
provinciales de los mismos caracteres, de la provincia del finado,
prefiriendo, tanto entre unas como entre otras, aquellas a las que el
causante haya pertenecido por su profesión y haya consagrado su máxima
actividad, aunque sean de carácter general. La otra tercera parte se
destinará a la Caja de Amortización de la Deuda pública, salvo que, por la
naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles,
total o parcialmente, otra aplicación.


 Artículo 957
Los derechos y obligaciones del Estado, así como los de las instituciones o
Entidades a quienes se asignen las dos terceras partes de los bienes, en el
caso del artículo 956 serán los mismos que los de los demás herederos, pero
se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin
necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el
artículo 1023.


 Artículo 958
Para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de
preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por
falta de herederos legítimos.


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