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Codul civil Spaniol

 

CAPÍTULO VI
De la colación y partición

SECCIÓN PRIMERA

De la colación



 Artículo 1035
El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una
sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que
hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote,
donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las
legítimas y en la cuenta de partición.


 Artículo 1036
La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así
lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia,
salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.


 Artículo 1037
No se entiende sujeto a colación lo dejado en testamento si el testador no
dispusiere lo contrario, quedando en todo caso a salvo las legítimas.


 Artículo 1038
Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre,
concurriendo con sus tíos o primos, colacionarán todo lo que debiera
colacionar el padre si viviera, aunque no lo hayan heredado.
También colacionarán lo que hubiesen recibido del causante de la herencia
durante la vida de éste, a menos que el testador hubiese dispuesto lo
contrario, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad si no perjudicare a la
legítima de los coherederos.


 Artículo 1039
Los padres no estarán obligados a colacionar en la herencia de sus
ascendientes lo donado por éstos a sus hijos.


 Artículo 1040
Tampoco se traerán a colación las donaciones hechas al consorte del hijo;
pero, si hubieren sido hechas por el padre conjuntamente a los dos, el hijo
estará obligado a colacionar la mitad de la cosa donada.


 Artículo 1041
No estarán sujetos a colación los gastos de alimentos, educación, curación
de enfermedades, aunque sean extraordinarias, aprendizaje, equipo ordinario,
ni los regalos de costumbre.


 Artículo 1042
No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a
la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una
carrera profesional o artística; pero, cuando proceda colacionarlos, se
rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y
compañía de sus padres.


 Artículo 1043
Serán colacionables las cantidades satisfechas por el padre para redimir a
sus hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título
de honor y otros gastos análogos.


 Artículo 1044
Los regalos de boda, consistentes en joyas, vestidos y equipos, no se
reducirán como inoficiosos sino en la parte que excedan en un décimo o más
de la cantidad disponible por testamento.


 Artículo 1045
No han de traerse a colación y partición las mismas cosas donadas, sino su
valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.
El aumento o deterioro físico posterior a la donación y aún su pérdida
total, casual o culpable, será a cargo y riesgo o beneficio del donatario.


 Artículo 1046
La dote o donación hecha por ambos cónyuges se colacionará por mitad en la
herencia de cada uno de ellos. La hecha por uno solo se colacionará en su
herencia.


 Artículo 1047
El donatario tomará de menos en la masa hereditaria tanto como ya hubiese
recibido, percibiendo sus coherederos el equivalente, en cuanto sea posible,
en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.


 Artículo 1048
No pudiendo verificarse lo prescrito en el artículo anterior, si los bienes
donados fueren inmuebles, los coherederos tendrán derecho a ser igualados en
metálico o valores mobiliarios al tipo de cotización; y, no habiendo dinero
ni valores cotizables en la herencia, se venderán otros bienes en pública
subasta en la cantidad necesaria.
Cuando los bienes donados fueren muebles, los coherederos sólo tendrán
derecho a ser igualados en otros muebles de la herencia por el justo precio,
a su libre elección.


 Artículo 1049
Los frutos e intereses de los bienes sujetos a colación no se deben a la
masa hereditaria sino desde el día en que se abra la sucesión.
Para regularlos, se atenderá a las rentas e intereses de los bienes
hereditarios de la misma especie que los colacionados.


 Artículo 1050
Si entre los coherederos surgiere contienda sobre la obligación de
colacionar o sobre los objetos que han de traerse a colación, no por eso
dejará de proseguirse la partición, prestando la correspondiente fianza.

   SECCIÓN SEGUNDA

De la partición



 Artículo 1051
Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la
herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división.
Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante
alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.


 Artículo 1052
Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus
bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes
legítimos.


 Artículo 1053
Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin
intervención del otro.


 Artículo 1054
Los herederos bajo condición no podrán pedir la partición hasta que aquélla
se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando
competentemente el derecho de los primeros para el caso de cumplirse la
condición; y, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse,
se entenderá provisional la partición.


 Artículo 1055
Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o
más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que
intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola
representación.


 Artículo 1056
Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la
partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la
legítima de los herederos forzosos.
El padre que en interés de su familia quiera conservar indivisa una
explotación agrícola, industrial o fabril, podrá usar de la facultad
concedida en este artículo, disponiendo que se satisfaga en metálico su
legítima a los demás hijos.


 Artículo 1057
El testador podrá encomendar por acto "inter vivos" o "mortis causa" para
después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier
persona que no sea uno de los coherederos.
No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el
cargo, el Juez, a petición de herederos y legatarios que representen, al
menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás
interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un
contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento
Civil establece para la designación de peritos. La partición así realizada
requerirá aprobación judicial, salvo confirmación expresa de todos los
herederos y legatarios.
Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los
coherederos haya alguno sometido a patria potestad o tutela, o a curatela
por prodigalidad o por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas; pero
el contador partidor deberá en estos casos inventariar los bienes de la
herencia, con citación de los representantes legales o curadores de dichas
personas.


 Artículo 1058
Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta
facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración
de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por
conveniente.


 Artículo 1059
Cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de
hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la
forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento civil.


 Artículo 1060
Cuando los menores o incapacitados estén legalmente representados en la
partición, no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial.
El defensor judicial designado para representar a un menor o incapacitado en
una partición deberá obtener la aprobación del Juez, si éste no hubiera
dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.


 Artículo 1061
En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad,
haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma
naturaleza, calidad o especie.


 Artículo 1062
Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá
adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en en pública
subasta y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga.


 Artículo 1063
Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y
frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas
útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por
malicia o negligencia.


 Artículo 1064
Los gastos de partición hechos en interés común de todos los coherederos se
deducirán de la herencia; los hechos en interés particular de uno de ellos
serán a cargo del mismo.


 Artículo 1065
Los títulos de adquisición o pertenencia serán entregados al coheredero
adjudicatario de la finca o fincas a que se refieran.


 Artículo 1066
Cuando el mismo título comprenda varias fincas adjudicadas a diversos
coherederos, o una sola que se haya dividido entre dos a más, el título
quedará en poder del mayor interesado en la finca o fincas, y se facilitarán
a los otros copias fehacientes, a costa del caudal hereditario. Si el
interés fuere igual, el título se entregará, a falta de acuerdo, a quien por
suerte corresponda.
Siendo original, aquel en cuyo poder quede deberá también exhibirlo a los
demás interesados cuando lo pidieren.


 Artículo 1067
Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario
antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos
subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra,
con tal que lo verifiquen en término de un mes, a contar desde que esto se
les haga saber.

   SECCIÓN TERCERA

De los efectos de la partición



 Artículo 1068
La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad
exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.


 Artículo 1069
Hecha la partición, los coherederos estarán recíprocamente obligados a la
evicción y saneamiento de los bienes adjudicados.


 Artículo 1070
La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los
siguientes casos:
1. Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que
aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva
siempre la legítima.
2. Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición.
3. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere
ocasionada por culpa del adjudicatario.


 Artículo 1071
La obligación recíproca de los coherederos a la evicción es proporcionada a
su respectivo haber hereditario; pero, si alguno de ellos resultare
insolvente, responderán de su parte los demás coherederos en la misma
proporción, deduciéndose la parte correspondiente al que deba ser
indemnizado.
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él para
cuando mejore de fortuna.


 Artículo 1072
Si se adjudicare como cobrable un crédito, los coherederos no responderán de
la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo serán responsables
de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición. Por los créditos
calificados de incobrables no hay responsabilidad; pero, si se cobran en
todo o en parte, se distribuirá lo percibido proporcionalmente entre los
herederos.

   SECCIÓN CUARTA

De la rescisión de la partición



 Artículo 1073
Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las
obligaciones.


 Artículo 1074
Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de
la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.


 Artículo 1075
La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por causa de
lesión, sino en el caso de que perjudique la legítima de los herederos
forzosos o de que aparezca, o racionalmente se presuma, que fue otra la
voluntad del testador.


 Artículo 1076
La acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde
que se hizo la partición.


 Artículo 1077
El heredero demandado podrá optar entre indemnizar el daño o consentir que
se proceda a nueva partición.
La indemnización puede hacerse en numerario o en la misma cosa en que
resultó el perjuicio.
Si se procede a nueva partición, no alcanzará ésta a los que no hayan sido
perjudicados ni percibido más de lo justo.


 Artículo 1078
No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese
enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le
hubieren sido adjudicados.


 Artículo 1079
La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar
a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione
con los objetos o valores omitidos.


 Artículo 1080
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se
rescindirá a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los
otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la
parte que proporcionalmente le corresponda.


 Artículo 1081
La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo, será nula.

   SECCIÓN QUINTA

Del pago de las deudas hereditarias



 Artículo 1082
Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a
efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el
importe de sus créditos.


 Artículo 1083
Los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir a su costa
en la partición para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus
derechos.


 Artículo 1084
Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por
entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a
beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el
caso de haberla admitido con dicho beneficio.
En uno y otro caso el demandado tendrá derecho a hacer citar y emplazar a
sus coherederos, a menos que por disposición del testador, o a consecuencia
de la partición, hubiere quedado él solo obligado al pago de la deuda.


 Artículo 1085
El coheredero que hubiese pagado más de lo que corresponda a su
participación en la herencia, podrá reclamar de los demás su parte
proporcional.
Esto mismo se observará cuando, por ser la deuda hipotecaria o consistir en
cuerpo determinado, la hubiese pagado íntegramente. El adjudicatario, en
este caso, podrá reclamar de sus coherederos sólo la parte proporcional,
aunque el acreedor le haya cedido sus acciones y subrogándole en su lugar.


 Artículo 1086
Estando alguna de las fincas de la herencia gravada con renta o carga real
perpetua, no se procederá a su extinción, aunque sea redimible, sino cuando
la mayor parte de los coherederos lo acordare.
No acordándolo así, o siendo la carga irredimible, se rebajará su valor o
capital del de la finca, y ésta pasará con la carga al que le toque en lote
o por adjudicación.


 Artículo 1087
El coheredero acreedor del difunto puede reclamar de los otros el pago de su
crédito, deducida su parte proporcional como tal heredero, y sin perjuicio
de lo establecido en la sección quinta, capítulo 5 de este título.

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