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Codul Civil Argentinian - art 1789-1868 si 3279-3310 referitoare la succesiuni

 

TITULO VIII

De las donaciones (artículos 1789 al 1868)

ARTICULO 1.789.- Habrá donación, cuando una persona por un acto

entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra,

la propiedad de una cosa.

ARTICULO 1.790.- Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la

condición de no producir efecto la promesa sino después de su

fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato,

y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades

de estos actos jurídicos.

 

*ARTICULO 1.791.- No son donaciones:

1. derogado por la ley 17.711.

2. La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada,

aunque el deudor esté insolvente;

3. El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un

derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de

beneficiar a alguno;

4. La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el

no uso de ella;

5. El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al

propietario;

6. Derogado por la ley 17.711.

7. El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace

acostumbra pedir un precio;

8. Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se

reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de

adquirir el dominio de ellas.

Modificado por: Ley 17.711 Art.1

 

ARTICULO 1.792.- Para que la donación tenga efectos legales debe

ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la

cosa donada.

 

ARTICULO 1.793.- Antes que la donación sea aceptada, el donante

puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o

dando a otros las cosas comprendidas en la donación.

 

 

ARTICULO 1.794.- Si la donación se hace a varias personas

separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los

donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a las partes que la

hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la

aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la

donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciera

imposible, o por su muerte o por revocación del donante respecto de

ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen

aceptado.

 

ARTICULO 1.795.- Si el donante muere antes que el donatario haya

aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los

herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.

 

ARTICULO 1.796.- Si muere el donatario antes de aceptar la

donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir

al donante.

 

ARTICULO 1.797.- Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo

o por medio del que tenga poder especial suyo al intento, o poder

general para la administración de sus bienes, o por medio de su

representante legítimo.

 

ARTICULO 1.798.- Cuando la donación se haga a dos o más

beneficiados conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de

acrecer, a menos que el donante lo hubiese conferido expresamente.

CAPITULO I

De las cosas que pueden ser donadas, y bajo qué condiciones (artículos 1799 al

1803)

 

ARTICULO 1.799.- Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser

donadas.

 

ARTICULO 1.800.- Las donaciones no pueden comprender, sino los

bienes presentes del donante, y si comprenden también bienes

futuros, serán nulas a este respecto. Las donaciones de todos los

bienes presentes subsistirán si los donantes se reservaren el

usufructo, o una porción conveniente para subvenir a sus

necesidades, salvo los derechos de sus acreedores y de sus

herederos, descendientes, o ascendientes legítimos..

 

 

ARTICULO 1.801.- El donante puede reservarse a su favor, o

disponer en favor de un tercero del usufructo de los bienes

donados.

 

ARTICULO 1.802.- El donante puede imponer a la donación las

condiciones que juzgue convenientes, con tal que sean posibles y

lícitas. No podrá, sin embargo, bajo pena de nulidad de la

donación, subordinarla a una condición suspensiva o resolutoria,

que le deje directa o indirectamente el poder de revocarla, de

neutralizar o de restringir sus efectos.

 

ARTICULO 1.803.- No se reconocen otras donaciones por causa de

muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:

1. Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no

falleciere en un lance previsto;

2. Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste

sobreviviere al donatario.

CAPITULO II

De los que pueden hacer y aceptar donaciones (artículos 1804 al 1809)

 

ARTICULO 1.804.- Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones,

los que pueden contratar, salvo los casos en que expresamente las

leyes dispusiesen lo contrario.

 

ARTICULO 1.805.- El padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer

donaciones a sus hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no

se expresare a qué cuenta debe imputarse la donación, entiéndese

que es hecho como un adelanto de la legítima.

 

ARTICULO 1.806.- No puede hacerse donación a persona que no exista

civil, o naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones

que no tengan el carácter de personas jurídicas, cuando se hiciere

con el fin de fundarlas, y requerir después la competente

autorización.

 

ARTICULO 1.807.- No pueden hacer donaciones:

1. Los esposos el uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los

cónyuges a los hijos que el otro cónyuge tenga de diverso.

matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero presunto al

tiempo de la donación;

2. El marido, sin el consentimiento de la mujer, o autorización

suplementaria del juez, de los bienes raíces del matrimonio;

3. Los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria

potestad, sin expresa autorización judicial;

4. Los tutores, de los bienes de sus pupilos, sino en los casos

designados en el art. 450, núm. 5;

5. Los curadores, de los bienes confiados a su administración;

6. Los mandatarios, sin poder especial para el caso, con

designación de los bienes determinados que puedan donar;

7. Los hijos de familia, sin licencia de los padres. Pueden sin

embargo, hacer donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de

alguna profesión o industria.

 

ARTICULO 1.808.- No pueden aceptar donaciones:

1. La mujer casada, sin licencia del marido o del juez;

2. Los tutores, en nombre de sus pupilos, sin autorización expresa

del juez;

3. Los curadores, en nombre de las personas que tienen a su cargo,

sin autorización Judicial;

4. Los tutores y curadores de los bienes de las personas que han

tenido a su cargo, antes de la rendición de cuentas, y del pago del

saldo que contra ellos resultare;

5. Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para

aceptar donaciones.

 

ARTICULO 1.809.- La capacidad del donante debe ser juzgada respecto

al momento en que la donación se prometió o se entregó la cosa. La

capacidad del donatario, debe ser juzgada respecto al momento en

que la donación fue aceptada. Si la donación fuese bajo una

condición suspensiva, en relación al día en que la condición se

cumpliese.

CAPITULO III

De las formas de las donaciones (artículos 1810 al 1818)

 

*ARTICULO 1.810.- Deben ser hechas ante escribano público, en la

forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:

1. las donaciones de bienes inmuebles;

2. las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.

Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el

artículo 1185.

Las donaciones al Estado podrán acreditarse con las constancias de.

actuaciones administrativas.Modificado por: Ley 17.711 Art.1

 

ARTICULO 1.811.- Las donaciones designadas en el artículo

anterior, deben ser aceptadas por el donatario en la misma

escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación.

 

ARTICULO 1.812.- Las donaciones designadas, no se juzgarán

probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que

se hubiesen hecho.

 

ARTICULO 1.813.- En todos los otros casos, si en juicio se

demandase la entrega de los bienes donados, la donación cualquiera

que sea su valor, no se juzgará probada, sino por instrumento

público o privado, o por confesión judicial del donante.

 

ARTICULO 1.814.- El instrumento público no es suficiente para

probar la donación, si no se probase por los medios indicados la

aceptación de ella por el donatario, salvo en caso en que la

donación fuese por causa de matrimonio, la cual se presume aceptada

desde que el matrimonio se hubiese celebrado.

 

ARTICULO 1.815.- La donación de cosas muebles o de títulos al

portador puede ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega

de la cosa o del título al donatario.

 

ARTICULO 1.816.- Para que valgan las donaciones manuales es

preciso que ellas presenten los caracteres esenciales del contrato,

y que la tradición que las constituye sea en sí misma una tradición

verdadera.

 

ARTICULO 1.817.- Si el que transmitió la cosa alegase que el

poseedor de ella no la tiene por título de donación, sino por

depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no ha

existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso.

 

ARTICULO 1.818.- La donación no se presume sino en los casos

siguientes:.

1. Cuando se hubiere dado una cosa a persona a quien hubiese algún

deber de beneficiar;

2. Cuando fuese a un hermano o descendiente de uno u otro;

3. Cuando se hubiese dado a pobres, cosas de poco valor;

4. Cuando se hubiese dado a establecimientos de caridad.

CAPITULO IV

De las donaciones mutuas (artículos 1819 al 1821)

 

ARTICULO 1.819.- Las donaciones mutuas son aquellas que dos o más

personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto.

 

ARTICULO 1.820.- Las donaciones mutuas no son permitidas entre

esposos.

 

ARTICULO 1.821.- La anulación por vicio de forma, o de valor de la

cosa donada, o por efecto de incapacidad en uno de los donantes,

causa la nulidad de la donación hecha por la otra parte; pero la

revocación de una de las donaciones por causa de ingratitud, o por

inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la

otra.

CAPITULO V

De las donaciones remuneratorias (artículos 1822 al 1825)

 

ARTICULO 1.822.- Las donaciones remuneratorias son aquellas que se

hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el

donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir

judicialmente el pago al donante.

 

ARTICULO 1.823.- Si del instrumento de la donación no constare

designadamente lo que se tiene en mira remunerar, el contrato se

juzgará como donación gratuita.

 

ARTICULO 1.824.- Las donaciones hecha por un deber moral de

gratitud, por servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su

valor en dinero, aunque lleven el nombre de remuneratorias, deben

considerarse como donaciones gratuitas.

 

ARTICULO 1.825.- Las donaciones remuneratorias deben considerarse.

como actos a título oneroso, mientras no excedan una equitativa

remuneración de servicios recibidos.

CAPITULO VI

De las donaciones hechas con cargo (artículos 1826 al 1829)

 

ARTICULO 1.826.- La donación puede hacerse con cargos que sean en

el interés del donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al

empleo o al destino que debe darse al objeto donado, sea que

consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al

donatario.

 

ARTICULO 1.827.- Las donaciones con cargo de prestaciones

apreciables en dinero, son regidas por las reglas relativas a los

actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los bienes dados,

cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y por las

reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto

al excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos.

 

ARTICULO 1.828.- Cuando la importancia de los cargos sea más o

menos igual al valor de los objetos trasmitidos por la donación,

ésta no está sujeta a ninguna de las condiciones de las donaciones

gratuitas.

 

ARTICULO 1.829.- Los terceros, a cuyo beneficio el donatario ha

sido cargado con prestaciones apreciables en dinero, tienen acción

contra él para obligarle al cumplimiento de esas prestaciones; pero

el donante y sus herederos no tienen acción respecto a las cargas

establecidas a favor de terceros.

CAPITULO VII

De las donaciones inoficiosas (artículos 1830 al 1832)

 

ARTICULO 1.830.- Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor

excede en la parte de que el donante podía disponer; y a este

respecto se procederá conforme a lo determinado en el libro 4. de

este código.

Artículo 1831

ARTICULO 1.831.- Si por el inventario de los bienes del donante

fallecido, se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que

había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la reducción.

de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.

 

*ARTICULO 1.832.- La reducción de las donaciones sólo puede ser

demandada:

1. por los herederos forzosos que existían en la época de la

donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a

ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la

reducción a los descendientes nacidos después de la donación;

2. si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen

remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean

gratuitas.

Modificado por: Ley 17.711 Art.1

CAPITULO VIII

De los derechos y obligaciones del donante y del donatario (artículos 1833 al 1840)

 

ARTICULO 1.833.- El donante que no hubiere hecho tradición de la

cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los

frutos de ella desde la mora en que se hubiese constituido, no

siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe.

 

ARTICULO 1.834.- Independientemente de la acción real que puede

según el caso pertenecer al donatario como propietario de los

objetos donados, él tiene siempre una acción personal contra el

donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de

la donación.

 

ARTICULO 1.835.- El donante no es responsable por la evicción y

vicios redhibitorios de la cosa donada, sino en los casos

determinados en los títulos "De la evicción" y "De los vicios

redhibitorios".

 

ARTICULO 1.836.- Si los bienes donados han perecido por culpa del

donante o de su herederos, o después de haberse constituido en mora

de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de

ellos.

 

ARTICULO 1.837.- Cuando la donación es sin cargo, el donatario

está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios

de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo.

los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado.

 

ARTICULO 1.838.- El donatario debe cumplir con los cargos que el

acto de la donación le hubiere impuesto en el interés del donante,

o de terceras personas.

 

ARTICULO 1.839.- El donatario no está obligado a pagar las deudas

del donante, si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación

fuese de una parte determinada de los bienes del donante.

 

ARTICULO 1.840.- Cuando la donación sea de una parte determinada

de los bienes presentes del donante, puede éste, antes de ejecutar

la donación, retener un valor suficiente para pagar sus deudas, en

la proporción de los bienes donados y de los bienes que le

quedaban, con las deudas que tenía el día de la donación.

CAPITULO IX

De la reversión de las donaciones (artículos 1841 al 1847)

 

ARTICULO 1.841.- El donante puede reservarse la reversión de las

cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y

sus herederos.

 

ARTICULO 1.842.- La reversión condicional no puede ser estipulada

sino en provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado

copulativamente en provecho del donante y sus herederos, o de un

tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a estos

últimos.

 

ARTICULO 1.843.- El derecho de reversión no tiene lugar, sean

cuales fueren los caracteres de la donación y las relaciones que

existan entre las partes, sino cuando expresamente ha sido

reservado por el donante.

 

ARTICULO 1.844.- Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado

para el caso que la muerte del donatario preceda a la del donante,

la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque le

sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha sido reservado

para el caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o

descendientes, la reserva no principia para el donante, sino por la.

muerte de todos los hijos o descendientes del donatario. Pero si el

derecho de reserva se hubiese establecido para el caso de la muerte

del donatario sin hijos, la existencia de los hijos, a la muerte

del donatario, extingue este derecho, que no revive ni aun en caso

de la muerte de estos hijos antes de la del donante.

 

ARTICULO 1.845.- El donante puede, antes de llegar el caso de

reversión renunciar al ejercicio de este derecho.

 

ARTICULO 1.846.- El consentimiento del donante a la venta de los

bienes que forman la donación, causa la renuncia del derecho de

reversión no sólo respecto del comprador, sino también respecto del

donatario. Pero el asentimiento del donante a la constitución de

una hipoteca hecha por el donatario no importa renuncia del derecho

de reversión sino en favor del acreedor hipotecario.

 

ARTICULO 1.847.- La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de

ningún valor la enajenación de las cosas donadas, hecha por el

donatario o sus hijos, y los bienes donados vuelven al donante

libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario, como

respecto de los terceros que los hubiesen adquirido.

CAPITULO X

De la revocación de las donaciones (artículos 1848 al 1868)

 

ARTICULO 1.848.- La donación aceptada, sólo puede revocarse en los

casos de los artículos siguientes.

 

ARTICULO 1.849.- Cuando el donatario ha sido constituido en mora

respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la

donación, el donante tiene acción para pedir la revocación de la

donación.

 

ARTICULO 1.850.- El donante puede demandar la revocación de la

donación por causa de inejecución de las obligaciones impuestas al

donatario, sea cual fuere la causa de la falta de cumplimiento de

esas obligaciones, y aunque la ejecución haya llegado a ser

imposible a consecuencia de circunstancias completamente

independientes de la voluntad del donatario, salvo el caso en que

la imposibilidad haya sobrevenido antes que él se hubiese

constituido en mora..

 

 

ARTICULO 1.851.- La revocación por inejecución de las condiciones

o cargas, es únicamente relativa al donatario, y no perjudica a los

terceros a cuyo beneficio las condiciones o las cargas hubiesen

sido estipuladas por el donante.

 

ARTICULO 1.852.- El derecho de demandar la revocación de una

donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario,

corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que las cargas

estén impuestas en el interés del donante o en el interés de

terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en

dinero.

 

ARTICULO 1.853.- Los terceros a beneficio de los cuales las cargas

han sido impuestas, sólo tienen una acción personal contra el

donatario para obligarle a cumplirlas.

 

ARTICULO 1.854.- El donatario responde sólo del cumplimiento de

los cargos con la cosa donada, y no está obligado personalmente con

sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de los cargos,

abandonando la cosa donada, si ésta perece por caso fortuito, queda

libre de toda obligación.

 

ARTICULO 1.855.- Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles, y

en el instrumento público están expresadas las cargas impuestas por

el donante, la revocación de la donación anula las enajenaciones,

servidumbres, e hipotecas consentidas por el donatario.

 

ARTICULO 1.856.- Cuando la donación ha sido de bienes muebles, su

revocación trae la nulidad de la enajenación hecha por el

donatario, cuando el adquiriente de los bienes donados conocía las

cargas impuestas y sabía que no estaban cumplidas.

 

ARTICULO 1.857.- Los terceros que hubiesen adquirido los bienes

donados, pueden impedir los efectos de la revocación, ofreciéndo

ejecutar las obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no

debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél.

 

ARTICULO 1.858.- Las donaciones pueden también ser revocadas por.

causa de ingratitud del donatario en los tres casos siguientes:

1. Cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante;

2. Cuando le ha inferido injurias graves, en su persona o en su

honor,

3. Cuando le ha rehusado alimentos.

 

ARTICULO 1.859.- El donatario puede ser considerado que ha

atentado contra la vida del donante, aunque no haya sido condenado

por el hecho, y aunque sus actos no presenten los caracteres de la

tentativa según el derecho criminal. Basta que por esos actos, haya

manifestado de una manera indudable la intención de dar muerte al

donante,

 

ARTICULO 1.860.- Los delitos graves contra los bienes del donante

pueden, como los delitos contra su persona, motivar la revocación

de la donación.

 

ARTICULO 1.861.- Para que los hechos del donatario contra la

persona y bienes del donante den causa para la revocación de la

donación deben ser moralmente imputables al donatario: pero la

minoridad no puede excusarlo, cuando voluntariamente y con

suficiente discernimiento, se ha hecho culpable de hechos de

ingratitud contra el donante.

 

ARTICULO 1.862.- La revocación de la donación tiene también lugar

por causa de ingratitud, cuando el donatario ha dejado de prestar

alimentos al donante, no teniendo éste padres o parientes a los

cuales tuviese derecho de pedirlos, o no estando éstos en estados

de dárselos.

 

ARTICULO 1.863.- Las donaciones onerosas, como las remuneratorias

pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, en la

parte que aquéllas tengan el carácter de éstas.

 

ARTICULO 1.864.- La revocación de una donación por causa de

ingratitud, no puede ser demandada sino por el donante o sus

herederos.

 

ARTICULO 1.865.- La demanda por la revocación de la donación, no.

puede ser intentada sino contra el donatario, y no contra sus

herederos o sucesores; mas cuando ha sido entablada contra el

donatario puede continuar contra sus herederos o sucesores.

 

ARTICULO 1.866.- La revocación de la donación por causa de

ingratitud, no tiene efecto contra terceros por las enajenaciones

hechas por el donatario, ni por las hipotecas y otras cargas reales

que hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de serle

notificada la demanda.

 

ARTICULO 1.867.- Entre donante y donatario, los efectos de la

revocación por causa de ingratitud, remontan al día de la donación,

y el donatario está obligado no sólo a restituir todos los bienes

donados que él posea, sino que aun debe bonificar al donante los

que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras

cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o

lucrativo.

 

ARTICULO 1.868.- Las donaciones no pueden ser revocadas por

supernacencia de hijos al donante después de la donación, si

expresamente no estuviese estipulada esta condición.

 .......................................

 

TITULO I

De las sucesiones (artículos 3279 al 3310)

 

ARTICULO 3.279.- La sucesión es la transmisión de los derechos

activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a

la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para

recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en

este Código.

 

ARTICULO 3.280.- La sucesión se llama legítima, cuando sólo es

deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del

hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la

herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una

parte, y en otra por disposición de la ley.

 

ARTICULO 3.281.- La sucesión a título universal es la que tiene

por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido

especial, ni a los objetos de esos derechos.

 

ARTICULO 3.282.- La sucesión o el derecho hereditario, se abre

tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde

la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte

en los casos prescriptos por la ley.

 

ARTICULO 3.283.- El derecho de sucesión al patrimonio del difunto,

es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a

su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros.

 

ARTICULO 3.284.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a

los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los

jueces de ese lugar deben entablarse:

1. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la

partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los

sucesores universales contra sus coherederos;

2. Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los

copartícipes,y las que tiendan a la reforma o nulidad de la

partición;

3. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del

testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de

los legados;

4. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de

la división de la herencia.

 

ARTICULO 3.285.- Si el difunto no hubiere dejado más que un solo

heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio

de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia.

 

ARTICULO 3.286.- La capacidad para suceder es regida por la ley

del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la

sucesión.

 

ARTICULO 3.287.- La capacidad para adquirir una sucesión debe

tenerse al momento en que la sucesión se defiere.

 

ARTICULO 3.288.- Toda persona visible o jurídica, a menos de una

disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o

recibir una sucesión.

 

ARTICULO 3.289.- No hay otras incapacidades para suceder o para

recibir las sucesiones, que las designadas en este título y en el

"De las sucesiones testamentarias".

De la incapacidad para suceder (artículos 3290 al 3310)

 

ARTICULO 3.290.- El hijo concebido es capaz de suceder. El que no

está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no

puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco

puede sucederle.

 

ARTICULO 3.291.- Son incapaces de suceder como indignos, los

condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la

persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus

descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta

causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada

al criminal, ni por la prescripción de la pena.

 

ARTICULO 3.292.- Es también indigno de suceder, el heredero mayor

de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la

sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes,

cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los

homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o

hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar.

 

ARTICULO 3.293.- Lo es también el que voluntariamente acusó o

denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo

condenar a prisión, o trabajos públicos por cinco años o más.

 

ARTICULO 3.294.- Es igualmente indigno el condenado en juicio por

adulterio con la mujer del difunto.

 

ARTICULO 3.295.- Lo es también el pariente del difunto que,

hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o

hacerlo recoger en establecimiento público.

 

ARTICULO 3.296.- Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o

por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya

hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara.

 

*ARTICULO 3.296 BIS.- Es indigno de suceder al hijo, el padre o la

madre que no hubiera reconocido voluntariamente durante la menor

edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su

condición y fortuna.

Modificado por: Ley 23.264 Art.10

 

ARTICULO 3.297.- Las causas de indignidad mencionadas en los

artículos precedentes, no podrán alegarse contra disposiciones

testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun

cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de

esos hechos al tiempo de testar ni después

 

ARTICULO 3.298.- La indignidad se purga con tres años de posesión

de la herencia o legado.

 

ARTICULO 3.299.- Los deudores de la sucesión no podrán oponer al

demandante la excepción de incapacidad o de indignidad.

 

ARTICULO 3.300.- A los herederos se transmite la herencia o legado

de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de

indignidad por todo el tiempo que falte para completar los tres

años.

 

*ARTICULO 3.301.- Los hijos del indigno vienen a la sucesión por

derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso

reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y

administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de

sus hijos.

Modificado por: Ley 17.711 Art.1

 

ARTICULO 3.302.- Para calificar la incapacidad o indignidad, se

atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate

de heredar.

 

ARTICULO 3.303.- El que ha sido declarado indigno de suceder no es

excluido sino de la herencia de la persona hacia la cual se ha

hecho culpable de la falta por la que se ha pronunciado su

indignidad.

 

ARTICULO 3.304.- Las exclusiones por causa de incapacidad o

indignidad, no pueden ser demandadas sino por los parientes a

quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o

en concurrencia con él.

 

ARTICULO 3.305.- El indigno que ha entrado en posesión de los

bienes, está obligado a restituir a las personas a las cuales pasa

la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos

hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y

aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere.

 obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la

sucesión.

 

ARTICULO 3.306.- Está obligado igualmente a satisfacer intereses

de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a

la herencia, aunque no haya percibido de ellas intereses algunos.

 

ARTICULO 3.307.- La acción reivindicatoria de los bienes de la

sucesión, puede intentarse contra los herederos del indigno.

 

ARTICULO 3.308.- Los créditos que tenía contra la herencia o de

los que era deudor el heredero excluido por causa de indignidad

como también sus derechos contra la sucesión por gastos necesarios

o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban como si no

hubieren sido extinguidos por confusión.

 

ARTICULO 3.309.- Las ventas que el excluido por indigno de la

sucesión hubiere hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere

constituido en el tiempo intermedio, como también las donaciones,

son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y

perjuicios.

 

ARTICULO 3.310.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito,

las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiese

constituido, pueden ser revocadas, cuando han sido el efecto de un

concierto fraudulento entre él y los terceros con quienes hubiese

contratado.

 

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