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Codul Civil Argentinian - art 1789-1868 si 3279-3310 referitoare la succesiuni
TITULO VIII De las donaciones (artículos
1789 al 1868) ARTICULO 1.789.-
Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos
transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una
cosa. ARTICULO 1.790.- Si
alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no
producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal
declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como
testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos. *ARTICULO 1.791.- No
son donaciones: 1. derogado por la
ley 17.711. 2. La renuncia de
una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté
insolvente; 3. El dejar de
cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual,
aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno; 4. La omisión
voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella; 5. El dejar de
interrumpir una prescripción para favorecer al propietario; 6. Derogado por la
ley 17.711. 7. El servicio
personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un
precio; 8. Todos aquellos
actos por los que las cosas se entregan o se reciben
gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio
de ellas. Modificado por: Ley
17.711 Art.1 ARTICULO 1.792.-
Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el
donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada. ARTICULO 1.793.-
Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla
expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las
cosas comprendidas en la donación. ARTICULO 1.794.- Si
la donación se hace a varias personas separadamente, es
necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo
tendrá efecto respecto a las partes que la hubiesen aceptado.
Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o
alguno de los donatarios se aplica a la donación entera.
Pero si la aceptación de los unos se hiciera imposible, o por su
muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación
entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado. ARTICULO 1.795.- Si
el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación,
puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del
donante están obligados a entregar la cosa dada. ARTICULO 1.796.- Si
muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta
sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante. ARTICULO 1.797.-
Nadie puede aceptar donaciones, sino por sí mismo o por medio del que
tenga poder especial suyo al intento, o poder general para la
administración de sus bienes, o por medio de su representante legítimo. ARTICULO 1.798.-
Cuando la donación se haga a dos o más beneficiados
conjuntamente, ninguno de ellos tendrá derecho de acrecer, a menos que
el donante lo hubiese conferido expresamente. CAPITULO I De las cosas que
pueden ser donadas, y bajo qué condiciones (artículos 1799 al 1803) ARTICULO 1.799.- Las
cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas. ARTICULO 1.800.- Las
donaciones no pueden comprender, sino los bienes presentes del
donante, y si comprenden también bienes futuros, serán
nulas a este respecto. Las donaciones de todos los bienes presentes
subsistirán si los donantes se reservaren el usufructo, o una
porción conveniente para subvenir a sus necesidades, salvo
los derechos de sus acreedores y de sus herederos,
descendientes, o ascendientes legítimos.. ARTICULO 1.801.- El
donante puede reservarse a su favor, o disponer en favor de
un tercero del usufructo de los bienes donados. ARTICULO 1.802.- El
donante puede imponer a la donación las condiciones que
juzgue convenientes, con tal que sean posibles y lícitas. No podrá,
sin embargo, bajo pena de nulidad de la donación,
subordinarla a una condición suspensiva o resolutoria, que le deje directa
o indirectamente el poder de revocarla, de neutralizar o de
restringir sus efectos. ARTICULO 1.803.- No
se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que
se hacen bajo las condiciones siguientes: 1. Que el donatario
restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un
lance previsto; 2. Que las cosas
donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al
donatario. CAPITULO II De los que pueden
hacer y aceptar donaciones (artículos 1804 al 1809) ARTICULO 1.804.-
Tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones, los que pueden
contratar, salvo los casos en que expresamente las leyes dispusiesen lo
contrario. ARTICULO 1.805.- El
padre y la madre, o ambos juntos, pueden hacer donaciones a sus
hijos de cualquier edad que éstos sean. Cuando no se expresare a qué
cuenta debe imputarse la donación, entiéndese que es hecho como un
adelanto de la legítima. ARTICULO 1.806.- No
puede hacerse donación a persona que no exista civil, o
naturalmente. Puede, sin embargo, hacerse a corporaciones que no tengan el carácter
de personas jurídicas, cuando se hiciere con el fin de
fundarlas, y requerir después la competente autorización. ARTICULO 1.807.- No
pueden hacer donaciones: 1. Los esposos el
uno al otro durante el matrimonio, ni uno de los cónyuges a los
hijos que el otro cónyuge tenga de diverso. matrimonio, o las
personas de quien éste sea heredero presunto al tiempo de la donación; 2. El marido, sin el
consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria del
juez, de los bienes raíces del matrimonio; 3. Los padres, de
los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad, sin
expresa autorización judicial; 4. Los tutores, de
los bienes de sus pupilos, sino en los casos designados en el
art. 450, núm. 5; 5. Los curadores, de
los bienes confiados a su administración; 6. Los mandatarios,
sin poder especial para el caso, con designación de los
bienes determinados que puedan donar; 7. Los hijos de
familia, sin licencia de los padres. Pueden sin embargo, hacer
donaciones de lo que adquieran por el ejercicio de alguna profesión o
industria. ARTICULO 1.808.- No
pueden aceptar donaciones: 1. La mujer casada,
sin licencia del marido o del juez; 2. Los tutores, en
nombre de sus pupilos, sin autorización expresa del juez; 3. Los curadores, en
nombre de las personas que tienen a su cargo, sin autorización
Judicial; 4. Los tutores y
curadores de los bienes de las personas que han tenido a su cargo,
antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra
ellos resultare; 5. Los mandatarios,
sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones. ARTICULO 1.809.- La
capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momento en que la
donación se prometió o se entregó la cosa. La capacidad del
donatario, debe ser juzgada respecto al momento en que la donación fue
aceptada. Si la donación fuese bajo una condición
suspensiva, en relación al día en que la condición se cumpliese. CAPITULO III De las formas de las
donaciones (artículos 1810 al 1818) *ARTICULO 1.810.-
Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de
los contratos, bajo pena de nulidad: 1. las donaciones de
bienes inmuebles; 2. las donaciones de
prestaciones periódicas o vitalicias. Respecto de los
casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185. Las donaciones al
Estado podrán acreditarse con las constancias de. actuaciones
administrativas.Modificado por: Ley 17.711 Art.1 ARTICULO 1.811.- Las
donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser
aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si
estuviese ausente, por otra escritura de aceptación. ARTICULO 1.812.- Las
donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la
exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho. ARTICULO 1.813.- En
todos los otros casos, si en juicio se demandase la entrega
de los bienes donados, la donación cualquiera que sea su valor, no
se juzgará probada, sino por instrumento público o privado,
o por confesión judicial del donante. ARTICULO 1.814.- El
instrumento público no es suficiente para probar la donación,
si no se probase por los medios indicados la aceptación de ella
por el donatario, salvo en caso en que la donación fuese por
causa de matrimonio, la cual se presume aceptada desde que el
matrimonio se hubiese celebrado. ARTICULO 1.815.- La
donación de cosas muebles o de títulos al portador puede ser
hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del título
al donatario. ARTICULO 1.816.-
Para que valgan las donaciones manuales es preciso que ellas
presenten los caracteres esenciales del contrato, y que la tradición
que las constituye sea en sí misma una tradición verdadera. ARTICULO 1.817.- Si
el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella no
la tiene por título de donación, sino por depósito, préstamo,
etc., debe probar que la donación no ha existido. Toda clase
de prueba es admitida en tal caso. ARTICULO 1.818.- La
donación no se presume sino en los casos siguientes:. 1. Cuando se hubiere
dado una cosa a persona a quien hubiese algún deber de beneficiar; 2. Cuando fuese a un
hermano o descendiente de uno u otro; 3. Cuando se hubiese
dado a pobres, cosas de poco valor; 4. Cuando se hubiese
dado a establecimientos de caridad. CAPITULO IV De las donaciones
mutuas (artículos 1819 al 1821) ARTICULO 1.819.- Las
donaciones mutuas son aquellas que dos o más personas se hacen
recíprocamente en un solo y mismo acto. ARTICULO 1.820.- Las
donaciones mutuas no son permitidas entre esposos. ARTICULO 1.821.- La
anulación por vicio de forma, o de valor de la cosa donada, o por
efecto de incapacidad en uno de los donantes, causa la nulidad de
la donación hecha por la otra parte; pero la revocación de una
de las donaciones por causa de ingratitud, o por inejecución de las
condiciones impuestas, no trae la nulidad de la otra. CAPITULO V De las donaciones
remuneratorias (artículos 1822 al 1825) ARTICULO 1.822.- Las
donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa
de servicios prestados al donante por el donatario,
estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el
pago al donante. ARTICULO 1.823.- Si
del instrumento de la donación no constare designadamente lo
que se tiene en mira remunerar, el contrato se juzgará como donación
gratuita. ARTICULO 1.824.- Las
donaciones hecha por un deber moral de gratitud, por
servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su valor en dinero,
aunque lleven el nombre de remuneratorias, deben considerarse como
donaciones gratuitas. ARTICULO 1.825.- Las
donaciones remuneratorias deben considerarse. como actos a título
oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneración de
servicios recibidos. CAPITULO VI De las donaciones
hechas con cargo (artículos 1826 al 1829) ARTICULO 1.826.- La
donación puede hacerse con cargos que sean en el interés del
donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino
que debe darse al objeto donado, sea que consista en una
prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario. ARTICULO 1.827.- Las
donaciones con cargo de prestaciones apreciables en
dinero, son regidas por las reglas relativas a los actos a título
oneroso, en cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea
representado o absorbido por los cargos; y por las reglas relativas a
las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente del
valor de los bienes, respecto a los cargos. ARTICULO 1.828.-
Cuando la importancia de los cargos sea más o menos igual al valor
de los objetos trasmitidos por la donación, ésta no está
sujeta a ninguna de las condiciones de las donaciones gratuitas. ARTICULO 1.829.- Los
terceros, a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con
prestaciones apreciables en dinero, tienen acción contra él para
obligarle al cumplimiento de esas prestaciones; pero el donante y sus
herederos no tienen acción respecto a las cargas establecidas a favor
de terceros. CAPITULO VII De las donaciones
inoficiosas (artículos 1830 al 1832) ARTICULO 1.830.- Repútase
donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte
de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá
conforme a lo determinado en el libro 4. de este código. Artículo 1831 ARTICULO 1.831.- Si
por el inventario de los bienes del donante fallecido, se
conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus
herederos necesarios podrán demandar la reducción. de ellas, hasta que
queden cubiertas sus legítimas. *ARTICULO 1.832.- La
reducción de las donaciones sólo puede ser demandada: 1. por los herederos
forzosos que existían en la época de la donación; empero si
existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción,
también competerá el derecho de obtener la reducción a los
descendientes nacidos después de la donación; 2. si las donaciones
fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con
cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas. Modificado por: Ley
17.711 Art.1 CAPITULO VIII De los derechos y
obligaciones del donante y del donatario (artículos 1833 al 1840) ARTICULO 1.833.- El
donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda
obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde
la mora en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo
considerado como poseedor de mala fe. ARTICULO 1.834.-
Independientemente de la acción real que puede según el caso
pertenecer al donatario como propietario de los objetos donados, él
tiene siempre una acción personal contra el donante y sus
herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación. ARTICULO 1.835.- El
donante no es responsable por la evicción y vicios redhibitorios
de la cosa donada, sino en los casos determinados en los
títulos "De la evicción" y "De los vicios redhibitorios". ARTICULO 1.836.- Si
los bienes donados han perecido por culpa del donante o de su
herederos, o después de haberse constituido en mora de entregarlos, el
donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos. ARTICULO 1.837.-
Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a
prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia;
pero puede librarse de esta obligación devolviendo. los bienes donados,
o el valor de ellos si los hubiese enajenado. ARTICULO 1.838.- El
donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donación
le hubiere impuesto en el interés del donante, o de terceras
personas. ARTICULO 1.839.- El
donatario no está obligado a pagar las deudas del donante, si a
ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte
determinada de los bienes del donante. ARTICULO 1.840.-
Cuando la donación sea de una parte determinada de los bienes
presentes del donante, puede éste, antes de ejecutar la donación,
retener un valor suficiente para pagar sus deudas, en la proporción de
los bienes donados y de los bienes que le quedaban, con las
deudas que tenía el día de la donación. CAPITULO IX De la reversión de
las donaciones (artículos 1841 al 1847) ARTICULO 1.841.- El
donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en
caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos. ARTICULO 1.842.- La
reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo
del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en
provecho del donante y sus herederos, o de un tercero, la cláusula
será reputada no escrita respecto a estos últimos. ARTICULO 1.843.- El
derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los
caracteres de la donación y las relaciones que existan entre las
partes, sino cuando expresamente ha sido reservado por el
donante. ARTICULO 1.844.-
Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso que la
muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene
lugar desde la muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus
hijos. Si el derecho de reversión ha sido reservado para el caso de la
muerte del donatario, y de sus hijos o descendientes, la
reserva no principia para el donante, sino por la. muerte de todos los
hijos o descendientes del donatario. Pero si el derecho de reserva
se hubiese establecido para el caso de la muerte del donatario sin
hijos, la existencia de los hijos, a la muerte del donatario,
extingue este derecho, que no revive ni aun en caso de la muerte de
estos hijos antes de la del donante. ARTICULO 1.845.- El
donante puede, antes de llegar el caso de reversión renunciar
al ejercicio de este derecho. ARTICULO 1.846.- El
consentimiento del donante a la venta de los bienes que forman la
donación, causa la renuncia del derecho de reversión no sólo
respecto del comprador, sino también respecto del donatario. Pero el
asentimiento del donante a la constitución de una hipoteca hecha
por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino
en favor del acreedor hipotecario. ARTICULO 1.847.- La
reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor la
enajenación de las cosas donadas, hecha por el donatario o sus
hijos, y los bienes donados vuelven al donante libres de toda carga
o hipoteca, tanto respecto al donatario, como respecto de los
terceros que los hubiesen adquirido. CAPITULO X De la revocación de
las donaciones (artículos 1848 al 1868) ARTICULO 1.848.- La
donación aceptada, sólo puede revocarse en los casos de los artículos
siguientes. ARTICULO 1.849.-
Cuando el donatario ha sido constituido en mora respecto a la
ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el
donante tiene acción para pedir la revocación de la donación. ARTICULO 1.850.- El
donante puede demandar la revocación de la donación por causa
de inejecución de las obligaciones impuestas al donatario, sea cual
fuere la causa de la falta de cumplimiento de esas obligaciones, y
aunque la ejecución haya llegado a ser imposible a
consecuencia de circunstancias completamente independientes de la
voluntad del donatario, salvo el caso en que la imposibilidad
haya sobrevenido antes que él se hubiese constituido en
mora.. ARTICULO 1.851.- La
revocación por inejecución de las condiciones o cargas, es únicamente
relativa al donatario, y no perjudica a los terceros a cuyo
beneficio las condiciones o las cargas hubiesen sido estipuladas por
el donante. ARTICULO 1.852.- El
derecho de demandar la revocación de una donación por
inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al
donante y a sus herederos, sea que las cargas estén impuestas en
el interés del donante o en el interés de terceros, y que
consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero. ARTICULO 1.853.- Los
terceros a beneficio de los cuales las cargas han sido impuestas,
sólo tienen una acción personal contra el donatario para
obligarle a cumplirlas. ARTICULO 1.854.- El
donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos con la
cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede
sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa
donada, si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda
obligación. ARTICULO 1.855.-
Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles, y en el instrumento público
están expresadas las cargas impuestas por el donante, la
revocación de la donación anula las enajenaciones, servidumbres, e
hipotecas consentidas por el donatario. ARTICULO 1.856.-
Cuando la donación ha sido de bienes muebles, su revocación trae la
nulidad de la enajenación hecha por el donatario, cuando el
adquiriente de los bienes donados conocía las cargas impuestas y
sabía que no estaban cumplidas. ARTICULO 1.857.- Los
terceros que hubiesen adquirido los bienes donados, pueden
impedir los efectos de la revocación, ofreciéndo ejecutar las
obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no debiesen ser
ejecutadas precisa y personalmente por aquél. ARTICULO 1.858.- Las
donaciones pueden también ser revocadas por. causa de ingratitud
del donatario en los tres casos siguientes: 1. Cuando el
donatario ha atentado contra la vida del donante; 2. Cuando le ha
inferido injurias graves, en su persona o en su honor, 3. Cuando le ha
rehusado alimentos. ARTICULO 1.859.- El
donatario puede ser considerado que ha atentado contra la
vida del donante, aunque no haya sido condenado por el hecho, y
aunque sus actos no presenten los caracteres de la tentativa según el
derecho criminal. Basta que por esos actos, haya manifestado de una
manera indudable la intención de dar muerte al donante, ARTICULO 1.860.- Los
delitos graves contra los bienes del donante pueden, como los
delitos contra su persona, motivar la revocación de la donación. ARTICULO 1.861.-
Para que los hechos del donatario contra la persona y bienes del
donante den causa para la revocación de la donación deben ser
moralmente imputables al donatario: pero la minoridad no puede
excusarlo, cuando voluntariamente y con suficiente
discernimiento, se ha hecho culpable de hechos de ingratitud contra el
donante. ARTICULO 1.862.- La
revocación de la donación tiene también lugar por causa de
ingratitud, cuando el donatario ha dejado de prestar alimentos al
donante, no teniendo éste padres o parientes a los cuales tuviese
derecho de pedirlos, o no estando éstos en estados de dárselos. ARTICULO 1.863.- Las
donaciones onerosas, como las remuneratorias pueden ser revocadas
por las mismas causas que las gratuitas, en la parte que aquéllas
tengan el carácter de éstas. ARTICULO 1.864.- La
revocación de una donación por causa de ingratitud, no puede
ser demandada sino por el donante o sus herederos. ARTICULO 1.865.- La
demanda por la revocación de la donación, no. puede ser intentada
sino contra el donatario, y no contra sus herederos o
sucesores; mas cuando ha sido entablada contra el donatario puede
continuar contra sus herederos o sucesores. ARTICULO 1.866.- La
revocación de la donación por causa de ingratitud, no tiene
efecto contra terceros por las enajenaciones hechas por el
donatario, ni por las hipotecas y otras cargas reales que hubiese impuesto
sobre los bienes donados, antes de serle notificada la
demanda. ARTICULO 1.867.-
Entre donante y donatario, los efectos de la revocación por
causa de ingratitud, remontan al día de la donación, y el donatario está
obligado no sólo a restituir todos los bienes donados que él
posea, sino que aun debe bonificar al donante los que hubiese
enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas reales con
que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo. ARTICULO 1.868.- Las
donaciones no pueden ser revocadas por supernacencia de
hijos al donante después de la donación, si expresamente no
estuviese estipulada esta condición. ....................................... TITULO I De las sucesiones (artículos 3279 al 3310) ARTICULO 3.279.- La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código. ARTICULO 3.280.- La sucesión se llama legítima, cuando sólo es deferida por la ley, y testamentaria cuando lo es por voluntad del hombre manifestada en testamento válido. Puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley. ARTICULO 3.281.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. ARTICULO 3.282.- La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley. ARTICULO 3.283.- El derecho de sucesión al patrimonio del difunto, es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. ARTICULO 3.284.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. Ante los jueces de ese lugar deben entablarse: 1. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; 2. Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes,y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición; 3. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; 4. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia. ARTICULO 3.285.- Si el difunto no hubiere dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el juez del domicilio de este heredero, después que hubiere aceptado la herencia. ARTICULO 3.286.- La capacidad para suceder es regida por la ley del domicilio de la persona al tiempo de la muerte del autor de la sucesión. ARTICULO 3.287.- La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la sucesión se defiere. ARTICULO 3.288.- Toda persona visible o jurídica, a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una sucesión. ARTICULO 3.289.- No hay otras incapacidades para suceder o para recibir las sucesiones, que las designadas en este título y en el "De las sucesiones testamentarias". De la incapacidad para suceder (artículos 3290 al 3310) ARTICULO 3.290.- El hijo concebido es capaz de suceder. El que no está concebido al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, no puede sucederle. El que estando concebido naciere muerto, tampoco puede sucederle. ARTICULO 3.291.- Son incapaces de suceder como indignos, los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio contra la persona de cuya sucesión se trate, o de su cónyuge, o contra sus descendientes, o como cómplice del autor directo del hecho. Esta causa de indignidad no puede ser cubierta, ni por gracia acordada al criminal, ni por la prescripción de la pena. ARTICULO 3.292.- Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, marido o mujer, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar. ARTICULO 3.293.- Lo es también el que voluntariamente acusó o denunció al difunto, de un delito que habría podido hacerlo condenar a prisión, o trabajos públicos por cinco años o más. ARTICULO 3.294.- Es igualmente indigno el condenado en juicio por adulterio con la mujer del difunto. ARTICULO 3.295.- Lo es también el pariente del difunto que, hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público. ARTICULO 3.296.- Es incapaz de suceder el que estorbó por fuerza o por fraude, que el difunto hiciera testamento, o revocara el ya hecho, o que sustrajo éste, o que forzó al difunto a que testara. *ARTICULO 3.296 BIS.- Es indigno de suceder al hijo, el padre o la madre que no hubiera reconocido voluntariamente durante la menor edad o que no le haya prestado alimentos y asistencia conforme a su condición y fortuna. Modificado por: Ley 23.264 Art.10 ARTICULO 3.297.- Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes, no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después ARTICULO 3.298.- La indignidad se purga con tres años de posesión de la herencia o legado. ARTICULO 3.299.- Los deudores de la sucesión no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o de indignidad. ARTICULO 3.300.- A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad por todo el tiempo que falte para completar los tres años. *ARTICULO 3.301.- Los hijos del indigno vienen a la sucesión por derecho de representación, pero el indigno no puede en ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos. Modificado por: Ley 17.711 Art.1 ARTICULO 3.302.- Para calificar la incapacidad o indignidad, se atenderá solamente al tiempo de la muerte de aquel a quien se trate de heredar. ARTICULO 3.303.- El que ha sido declarado indigno de suceder no es excluido sino de la herencia de la persona hacia la cual se ha hecho culpable de la falta por la que se ha pronunciado su indignidad. ARTICULO 3.304.- Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él. ARTICULO 3.305.- El indigno que ha entrado en posesión de los bienes, está obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere. obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión. ARTICULO 3.306.- Está obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido de ellas intereses algunos. ARTICULO 3.307.- La acción reivindicatoria de los bienes de la sucesión, puede intentarse contra los herederos del indigno. ARTICULO 3.308.- Los créditos que tenía contra la herencia o de los que era deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantías que los aseguraban como si no hubieren sido extinguidos por confusión. ARTICULO 3.309.- Las ventas que el excluido por indigno de la sucesión hubiere hecho, las hipotecas y servidumbres que hubiere constituido en el tiempo intermedio, como también las donaciones, son válidas y sólo hay acción contra él por los daños y perjuicios. ARTICULO 3.310.- Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiese constituido, pueden ser revocadas, cuando han sido el efecto de un concierto fraudulento entre él y los terceros con quienes hubiese contratado. |
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