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Codul civil Spaniol

 

CAPÍTULO III
De la sucesión intestada

SECCIÓN PRIMERA

Disposiciones generales



 Artículo 912
La sucesión legítima tiene lugar:
1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya
perdido después su validez.
2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en
parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador.
En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los
bienes de que no hubiese dispuesto.
3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste
muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin
que haya lugar al derecho de acrecer.
4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.


 Artículo 913
A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los
parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.


 Artículo 914
Lo dispuesto sobre la incapacidad para suceder por testamento es aplicable
igualmente a la sucesión intestada.

   SECCIÓN SEGUNDA

Del parentesco



 Artículo 915
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones.
Cada generación forma un grado.


 Artículo 916
La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral.
Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que
descienden una de otra.
Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no
descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.


 Artículo 917
Se distingue la línea recta en descendente y ascendente.
La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él.
La segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende.


 Artículo 918
En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas,
descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el
tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del
bisabuelo.
En la colateral se sube hasta el tronco común, y después se baja hasta la
persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos
grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o de su madre, cuatro
del primo hermano, y así en adelante.


 Artículo 919
El cómputo de que trata el artículo anterior rige en todas las materias.


 Artículo 920
Llámase doble vínculo al parentesco por parte del padre y de la madre
conjuntamente.


 Artículo 921
En las herencias el pariente más próximo en grado excluye al más remoto,
salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes
iguales, salvo lo que se dispone en el artículo 949 sobre el doble vínculo.


 Artículo 922
Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no
quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo
grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.


 Artículo 923
Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren
varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los
del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al
repudiante.

   SECCIÓN TERCERA
De la representación



 Artículo 924
Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona
para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido
heredar.


 Artículo 925
El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta
descendente, pero nunca en la ascendente.
En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos,
bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.


 Artículo 926
Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará
por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más
de lo que heredaría su representado, si viviera.


 Artículo 927
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por
representación si concurren con sus tíos. Pero, si concurren solos,
heredarán por partes iguales.


 Artículo 928
No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado su
herencia.


 Artículo 929
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación
o incapacidad.


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