5

.


Legi&Internet - Noul Cod Civil 


Pagina de start
Proiectul cartii 'Despre succesiuni si liberalitati' din Codul Civil Romanesc 
Coduri civile din alte state 
Legaturi catre alte pagini 
Forum 
Contact
Pagina Legile Intenetului

 

 

Codul civil Spaniol

 


CAPÍTULO V

Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él

SECCIÓN PRIMERA

De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta



 Artículo 959
Cuando la viuda crea haber quedado encinta, deberá ponerlo en conocimiento
de los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba
desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.


 Artículo 960
Los interesados a que se refiere el precedente artículo podrán pedir al Juez
municipal, o al de primera instancia donde lo hubiere, que dicte las
providencias convenientes para evitar la suposición de parto, o que la
criatura que nazca pase por viable, no siéndolo en realidad.
Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor ni a la
libertad de la viuda.


 Artículo 961
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 959 al aproximarse la
época del parto, la viuda deberá ponerlo en conocimiento de los mismos
interesados. Estos tendrán derecho a nombrar persona de su confianza, que se
cerciore de la realidad del alumbramiento.
Si la persona designada fuere rechazada por la paciente, hará el Juez el
nombramiento, debiendo éste recaer en Facultativo o en mujer.


 Artículo 962
La omisión de estas diligencias no basta por sí sola para acreditar la
suposición del parto o la falta de viabilidad del nacido.


 Artículo 963
Cuando el marido hubiere reconocido en documento público o privado la
certeza de la preñez de su esposa, estará ésta dispensada de dar el aviso
que previene el artículo 959 pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en
el 961.


 Artículo 964
La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de
los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda
tener el póstumo, si naciere y fuere viable.


 Artículo 965
En el tiempo que medie hasta que se verifique el parto, o se adquiera la
certidumbre de que éste no tendrá lugar, ya por haber ocurrido aborto, ya
por haber pasado con exceso el término máximo para la gestación se proveerá
a la seguridad y administración de los bienes en la forma establecida para
el juicio necesario de testamentaría.


 Artículo 966
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o
el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba
encinta.
Sin embargo, el administrador podrá pagar a los acreedores, previo mandato
judicial.


 Artículo 967
Verificado el parto o el aborto o transcurrido el término de la gestación,
el administrador de los bienes hereditarios cesará en su cargo y dará cuenta
de su desempeño a los herederos o a sus legítimos representantes.


   SECCIÓN SEGUNDA

De los bienes sujetos a reserva



 Artículo 968
Además de la reserva impuesta en el artículo 811 el viudo o viuda que pase a
segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes
del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su
difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro
cualquier título lucrativo; pero no su mitad de gananciales.


 Artículo 969
La disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los
títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de
los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes
del difunto por consideración a éste.


 Artículo 970
Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio, mayores
de edad, que tengan derecho a los bienes, renuncien expresamente a él, o
cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su
madre, sabiendo que estaban por segunda vez casados.


 Artículo 971
Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo
segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero.


 Artículo 972
A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre, o madre, segunda vez
casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o
descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo
823.


 Artículo 973
Si el padre o la madre no hubiere usado, en todo o en parte, de la facultad
que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer
matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas
prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de
testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen
repudiado su herencia.
El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo
derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo
dispuesto en el artículo 857 y en el número 2 del artículo 164.


 Artículo 974
Serán válidas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas
por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la
obligación, desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquellos a los
hijos y descendientes del primer matrimonio.


 Artículo 975
La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho
el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá
únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.


 Artículo 976
Las enajenaciones de los bienes muebles hechas antes o después de contraer
segundo matrimonio serán válidas, salva siempre la obligación de indemnizar.


 Artículo 977
El viudo o la viuda, al repetir matrimonio, hará inventariar todos los
bienes sujetos a reserva, anotar en el Registro de la propiedad la calidad
de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley
Hipotecaria y tasar los muebles.


 Artículo 978
Estará además obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio, a asegurar
con hipoteca:
1. La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que
tuvieren al tiempo de su muerte.
2. El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa
o negligencia.
3. La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles
enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si
ésta se hubiese hecho a título gratuito.
4. El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.


 Artículo 979
Lo dispuesto en los artículos anteriores para el caso de segundo matrimonio
rige igualmente en el tercero y ulteriores.


 Artículo 980
La obligación de reservar impuesta en los anteriores artículos será también
aplicable:
1. Al viudo que durante el matrimonio haya tenido o en estado de viudez
tenga un hijo no matrimonial.
2. Al viudo que adopte a otra persona. Se exceptúa el caso de que el
adoptado sea hijo del consorte de quien descienden los que serían
reservatarios.
Dicha obligación de reservar surtirá efecto, respectivamente, desde el
nacimiento o la adopción del hijo.

   SECCIÓN TERCERA

Del derecho de acrecer



 Artículo 981
En las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá
siempre a los coherederos.


 Artículo 982
Para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se
requiere:
1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción
de ella, sin especial designación de partes.
2. Que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la
herencia, o sea incapaz de recibirla.


 Artículo 983
Se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el
testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero.
La frase "por mitad o por partes iguales" u otras que, aunque designen parte
alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno
dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.


 Artículo 984
Los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos
y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla.


 Artículo 985
Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando
la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de
ellos y a un extraño.
Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos
por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer.


 Artículo 986
En la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer,
la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado
sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la
recibirán con las mismas cargas y obligaciones.


 Artículo 987
El derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los
usufructuarios en los términos establecidos para los herederos.

   SECCIÓN CUARTA

De la aceptación y repudiación de la herencia



 Artículo 988
La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios
y libres.


 Artículo 989
Los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al
momento de la muerte de la persona a quien se hereda.


 Artículo 990
La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a
plazo, ni condicionalmente.


 Artículo 991
Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona
a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.


 Artículo 992
Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre
disposición de sus bienes.
La aceptación de la que se deje a los pobres corresponderá a las personas
designadas por el testador para calificarlos y distribuir los bienes, y en
su defecto a las que señala el artículo 749 y se entenderá aceptada a
beneficio de inventario.


 Artículo 993
Los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y
fundaciones capaces de adquirir podrán aceptar la herencia que a las mismas
se dejare: mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial, con
audiencia del Ministerio público.


 Artículo 994
Los establecimientos públicos oficiales no podrán aceptar ni repudiar
herencia sin la aprobación del Gobierno.


 Artículo 995
Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario por persona
casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la
aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la
sociedad conyugal.


 Artículo 996
Si la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o
psíquicas no dispusiere otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido
del curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de
inventario.


 Artículo 997
La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son
irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos
de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento
desconocido.


 Artículo 998
La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de
inventario.


 Artículo 999
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Expresa es la que se hace en documento público o privado.
Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de
aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de
heredero.
Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la
aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la
cualidad de heredero.


 Artículo 1000
Entiéndese aceptada la herencia:
1. Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos
sus coherederos o a alguno de ellos.
2. Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de
uno o más de sus coherederos.
3. Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos
indistintamente; pero, si esta renuncia fuese gratuita y los coherederos a
cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción
renunciada, no se entenderá aceptada la herencia.


 Artículo 1001
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores,
podrán estos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de
aquél.
La aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el
importe de sus créditos. El exceso, si lo hubiere, no pertenecerá en ningún
caso al renunciante, sino que se adjudicará a las personas a quienes
corresponda según las reglas establecidas en este Código.


 Artículo 1002
Los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia,
pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos
puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir.


 Artículo 1003
Por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el
heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los
bienes de ésta, sino también con los suyos propios.


 Artículo 1004
Hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se
trate, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o
repudie.


 Artículo 1005
Instando, en juicio, un tercer interesado para que el heredero acepte o
repudie, deberá el Juez señalar a éste un término, que no pase de treinta
días, para que haga su declaración; apercibido de que, si no la hace, se
tendrá la herencia por aceptada.


 Artículo 1006
Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los
suyos el mismo derecho que él tenía.


 Artículo 1007
Cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán los unos
aceptarla y los otros repudiarla. De igual libertad gozará cada uno de los
herederos para aceptarla pura y simplemente o a beneficio de inventario.


 Artículo 1008
La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o
auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de
la testamentaría o del abintestato.


 Artículo 1009
El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la
repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Repudiándola como heredero abintestato y sin noticia de su título
testamentario, podrá todavía aceptarla por éste.

   SECCIÓN QUINTA

Del beneficio de inventario y del derecho de deliberar



 Artículo 1010
Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el
testador se lo haga prohibido.
También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar
la herencia, para deliberar sobre este punto.


 Artículo 1011
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante
Notario, o por escrito ante cualquiera de los jueces que sean competentes
para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato.


 Artículo 1012
Si el heredero a que se refiere el artículo anterior se hallare en país
extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el Agente diplomático o
consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario
en el lugar del otorgamiento.


 Artículo 1013
La declaración a que se refieren los artículos anteriores no producirá
efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de
todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los
plazos que se expresarán en los artículos siguientes.


 Artículo 1014
El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos
y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar,
deberá manifestarlo al Juez competente para conocer de la testamentaría, o
del abintestato, dentro de diez días siguientes al en que supiere ser tal
heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la
herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.
En uno y en otro caso, el heredero deberá pedir a la vez la formación del
inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a
presenciarlo si les conviniere.


 Artículo 1015
Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya
practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en el
artículo anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el
plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia
conforme al artículo 1005, o desde el día en que la hubiese aceptado o
hubiera gestionado como heredero.


 Artículo 1016
Fuera de los casos a que se refieren los dos anteriores artículos, si no se
hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a
beneficio de inventario, o con el derecho de deliberar, mientras no
prescriba la acción para reclamar la herencia.


 Artículo 1017
El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la
citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros
sesenta.
Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por
otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el
Juez prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que
pueda exceder de un año.


 Artículo 1018
Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere
el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en los
artículos anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y
simplemente.


 Artículo 1019
El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá
manifestar al Juzgado, dentro de treinta días, contados desde el siguiente
al en que se hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la
herencia.
Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la
acepta pura y simplemente.


 Artículo 1020
En todo caso, el Juez podrá proveer, a instancia de parte interesada,
durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a
la administración y custodia de los bienes hereditarios con arreglo a lo que
se prescriba para el juicio de testamentaría en la Ley de Enjuiciamiento
civil.


 Artículo 1021
El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión
por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer
inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de
la herencia con los bienes que le sean entregados.


 Artículo 1022
El inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia,
aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los
cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que
previene el artículo 1019, se contarán desde el siguiente al en que tuvieren
conocimiento de la repudiación.


 Artículo 1023
El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos
siguientes:
1. El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la
herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
2. Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que
tuviera contra el difunto.
3. No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes
particulares con los que pertenezcan a la herencia.


 Artículo 1024
El heredero perderá el beneficio de inventario:
1. Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes,
derechos o acciones de la herencia.
2. Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de
la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados o no
diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la
autorización.


 Artículo 1025
Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán
los legatarios demandar el pago de sus legados.


 Artículo 1026
Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios,
se entenderá que se halla la herencia en administración.
El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquiera otra persona,
tendrá, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las
acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan
contra la misma.


 Artículo 1027
El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a
todos los acreedores.


 Artículo 1028
Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de
sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la
sentencia firme de graduación.
No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que
primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos
es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de
mejor derecho.


 Artículo 1029
Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, estos sólo
podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia
bienes suficientes para pagarles.


 Artículo 1030
Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de
bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en la Ley de
Enjuiciamiento civil respecto a los abintestatos y testamentarías, salvo si
todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.


 Artículo 1031
No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados,
el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y
legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los
perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya.


 Artículo 1032
Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce
del remanente de la herencia.
Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al
heredero la cuenta de su administración, bajo la responsabilidad que impone
el artículo anterior.


 Artículo 1033
Las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la
administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la
defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse
aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por
su dolo o mala fe.
Lo mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de
liberar, si el heredero repudia la herencia.


 Artículo 1034
Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las
operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta
que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán
pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del
heredero.

Aceasta sectiunea din site referitoare la noul Cod Civil - sectiunea Succesiuni este realizata de catre Mircea BOCSAN 

© Copyright 2002.Toate drepturile rezervate.  Bogdan MANOLEA  

Site gazduit cu generozitate de