De las sucesiones
Disposiciones generales Arts. 657-661
Capítulo I. De los testamentos Arts. 662-743
Capítulo II. De la herencia Arts. 744-911
Capítulo III. De la sucesión intestada Arts.
912-929
Capítulo IV. Del orden de suceder según la
diversidad de líneas Arts. 930- 958
Capítulo V. Disposiciones comunes a las
herencias por testamento o sin él Arts. 959- 1034
Capítulo VI. De la colación y partición
Arts. 1035- 1087
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 657
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de
su muerte.
Artículo 658
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento,
y, a falta de éste, por disposición de la ley.
La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por
disposición de la ley.
Artículo 659
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una
persona, que no se extingan por su muerte.
Artículo 660
Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede
a título particular.
Artículo 661
Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus
derechos y obligaciones.